ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Yolanda , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 442/2012 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 1083/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Coruña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, por escrito presentado ante esta Sala el 9 de abril de 2013, se personaba en nombre y representación de D. Julio , como parte recurrida. El Procurador D. Eduardo de la Torre Lastes, fue designado del turno de oficio, y por Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2013, se tuvo por personado al referido Procurador en nombre y representación de Dª Yolanda , como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente tiene el beneficio de justicia gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2013, el Ministerio Fiscal interesaba la inadmisión de los recursos. Por escrito de 1 de octubre de 2013, la representación de la parte recurrida solicitaba igualmente la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente por escrito presentado el 2 de octubre de 2013, formulaba alegaciones solicitando la admisión de sus recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la demandante en un juicio de divorcio contencioso contra la sentencia, dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la materia y además de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - La parte demandante, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del art.477.2 , 3º, alegando la infracción del art. 216 y 456 de la LEC y del art. 94 del Código Civil , en relación con el principio del favor filii, al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en las siguientes materias: a) en cuanto al régimen de visitas, por falta de motivación de la sentencia recurrida a la hora de fijar el régimen de visitas en relación a la vacaciones de Navidad, y respecto a las vacaciones de verano, entiende la recurrente que el principio del favor filii aconseja que los periodos vacacionales dada la edad del menor sean más espaciadas o al menos se establezca un régimen progresivo, cita al efecto numerosas sentencias de la Audiencia Provincial de la Coruña, de Barcelona y Albacete; b) en cuanto a la supresión de la pensión de Alimentos los meses de julio, agosto y diciembre, se alega la infracción del art. 216 y 465 de la LEC , en relación con los artículos 93 , 142 y 146 del Código Civil , y 39.3 de la Constitución Española , alegando igualmente en este apartado la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita igualmente que en el apartado anterior sentencias de la Audiencia Provincial de la Coruña, de Barcelona y Albacete. Denuncia también la vulneración del art. 19 , 36 139.2 de la Constitución Española , y del art. 18 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, no motiva la resolución recurrida la cantidad que fija en concepto de alimentos dependiendo si la madre se encuentra en Canarias o en Coruña, entiende la recurrente que se vulnera su derecho a la libertad de residencia y de circulación; c) denuncia la incongruencia de la sentencia extra petitum, con infracción de los artículos 216 y 456 de la LEC .

    La recurrente interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.2 º, 3 º y 4º de la LEC , por infracción del art. 216 y 456 de la LEC .

    El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas tras el trámite previo a esta resolución en escrito presentado ante esta Sala el 2 de octubre de 2013, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por varias razones: a) no ha justificado la parte recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria que invoca, que exige que sobre el problema jurídico relevante, esto es, régimen de visitas en relación a la vacaciones de Navidad, y respecto a las vacaciones de verano, la supresión de la pensión de Alimentos los meses de julio, agosto y diciembre, concepto de alimentos, se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección; b) debe tenerse en cuenta que la denuncia sobre la falta de motivación y la incongruencia extra-petita son cuestiones procesales que no pueden ser analizadas a través del recurso de casación, incurre por tanto el motivo en la causa de inadmisión de cita de norma no sustantiva propia del recurso extraordinario por infracción procesal, elude la recurrente el cumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación, habiendose pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, en la que sienta como doctrina que el recurso de casación tiene por exclusivo objeto, conforme a su naturaleza, el examen de cuestiones civiles o mercantiles de carácter sustantivo, pero en ningún caso de orden procesal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que la parte articulaba en tres motivos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por DOÑA Yolanda , contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 442/2012 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 1083/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal, y a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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