ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Miguel y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , PLAZA000 Nº NUM002 - NUM003 Y PLAZA001 Nº NUM002 - NUM003 , ANTES DIRECCION000 Nº NUM004 - NUM005 presentó el día 7 de diciembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 58/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1003/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 19 de diciembre de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , PLAZA000 Nº NUM002 - NUM003 Y PLAZA001 Nº NUM002 - NUM003 , ANTES DIRECCION000 Nº NUM004 - NUM005 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de enero de 2012 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, SAU" presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción contra la promotora demandada por vicios ruinógenos al amparo del art. 1591 del Código Civil , en un doble sentido, realización de obras de impermeabilización de una plaza de garaje, y el reintegro a la comunidad de garajes de las cantidades que se dicen abonadas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1591 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala que establece la legitimación tanto de un comunero para reclamar en beneficio de la comunidad, como del Presidente de la Comunidad para reclamar esos defectos tanto en elementos comunes como privativos, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de abril de 2004 , 18 de julio de 2007 y 16 de diciembre de 2004 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto no reconoce legitimación a titulo individual al propietario D. Pedro Miguel como comunero y a la Comunidad de garajes, representada por su Presidente, como propietarios de una porción del mismo, el cual pertenece a un conjunto urbanístico que constituye una mancomunidad de hecho. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento, tras citar como precepto lega infringido el art. 1101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del esta Sala que establece la legitimación tanto de un comunero para reclamar en beneficio de la comunidad, como del Presidente de la Comunidad para reclamar esos defectos tanto en elementos comunes como privativos, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de abril de 2004 , 18 de julio de 2007 y 16 de diciembre de 2004 , reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en un motivo único, que al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española , denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba al concluir la naturaleza pública de la plaza cuando ha quedado acreditada la propiedad privada de la misma por los demandantes.

  3. - El recurso de casación , pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en los dos motivos en que se articula el recurso de casación, parte de la legitimación de la Comunidad de Garajes y de D. Pedro Miguel para reclamar contra la promotora, al amparo del art. 1591 del Código Civil , tanto para realización de obras de impermeabilización de una plaza de garaje, y el reintegro a la comunidad de garajes de las cantidades que se dicen abonadas, denunciando la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala que establece la legitimación tanto de un comunero para reclamar en beneficio de la comunidad, como del Presidente de la Comunidad para reclamar esos defectos tanto en elementos comunes como privativos. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la falta de acción de los demandantes. Más en concreto, y en relación a las obras de impermeabilización de la plaza que sirve parcialmente de cubierta al sótano, porque dicha plaza no es de propiedad de la comunidad de garajes, añadiendo que no se sabe si pertenece al Ayuntamiento de La Coruña o a las tres comunidades en propiedad horizontal de los tres edificios independientes, no pudiendo solicitarse a la promotora la realización de obras a quien no es propietario. En cuanto a D. Pedro Miguel , quien también actúa a título individual, porque no se ha acreditado ser miembro de la comunidad en propiedad horizontal, ni que sea propietario de una vivienda. Por lo que respecta al reintegro de las cantidades que se dicen abonadas, en primer lugar porque no ha quedado acreditado que tales pagos se hayan realizado, no sabiéndose a ciencia cierta que obras se hicieron y cuanto se pagó por ellas, reiterando que, en todo caso, las obras se habrían realizado en la plaza, que no queda acreditado que sea propiedad de los demandantes, con lo que no puede exigirse el reintegro a la promotora. A la vista de lo expuesto, es claro que no se ha producido una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala por la sentencia recurrida, pues todas las sentencias citadas si bien reconocen la legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios y de los comuneros frente al promotor parten de la base de la condición de propietarios de aquello que constituye el objeto del procedimiento, cualidad que en el presente caso no resulta acreditada, obviando que la propia Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación dispone en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", cualidad esta última que, reiteramos, no ha quedado probada. En consecuencia la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , PLAZA000 Nº NUM002 - NUM003 Y PLAZA001 Nº NUM002 - NUM003 , ANTES DIRECCION000 Nº NUM004 - NUM005 contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 58/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1003/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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