ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nicolas y D.ª Valle presentó el día 16 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 101/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 39/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aracena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Nicolas y D.ª Valle , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Jose Augusto , presentó escrito en fecha 18 de diciembre de 2012, personándose en concepto de recurrido. El mismo procurador presentó escrito en fecha 28 de diciembre de 2012, en nombre y representación de D.ª Clara , personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 3 de octubre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó, entre otras, acción confesoria de servidumbre de luces. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 541 y 585 del Código Civil y la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresada en las SSTS de 13 de mayo de 1986 y 29 de julio de 2000 . En el desarrollo del motivo, se denuncia que falta para la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia el requisito referido a que al tiempo de la enajenación no haya declaración contraria a la existencia de esa servidumbre y se basa en que la escritura de segregación de la finca se establece esa declaración contraria al establecer que podrán hacer una pared cuando lo crean conveniente. De esta forma la existencia de ventanas en la pared propia constituiría una situación de mera tolerancia pero no constitutiva de derechos de servidumbre y, en cualquier caso, nunca podría apreciarse la existencia de una servidumbre de vistas precisamente por esa facultad de levantar la pared.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, por inexistencia de este - artículo 483.2.º.3ª LEC -. Esta causa se justifica porque el planteamiento que se sigue en el recurso para negar la aplicación de los artículos 541 y 585 CC , en orden a la servidumbre de vistas, parte de una nueva valoración probatoria e interpretación de la escritura de segregación de la finca del hoy recurrente que permitiría afirmar la existencia de una declaración contraria a la existencia de una servidumbre por la facultad de levantar una pared cuando lo crean conveniente. En este aspecto la sentencia realiza una valoración conjunta de la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical para declarar que desde el año 1974, fecha en la que tienen lugar la segregación de la finca de los recurrentes y las de los recurridos y la fecha de construcción del nuevo muro y de la vivienda de los recurrentes, se constató la existencia de ese signo aparente de luces y vistas que permaneció inalterable al tiempo de separarse el dominio y no quedó acreditada declaración alguna en su contra. En este aspecto el recurso de casación no es el adecuado para promover una nueva revisión probatoria de los hechos, competencia, en su caso, del recurso extraordinario por infracción procesal y la jurisprudencia invocada para acreditar el interés casacional solo podría tener aplicación en el caso de alterar los hechos declarados probados.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. Por lo que se refiere al recurso de casación estas alegaciones se refieren a la inexistencia de utilidad alguna de la servidumbre de vistas declarada y se cuestiona que la sentencia no haga afirmación o alusión alguna a esta cuestión. Tales alegaciones encubren una denuncia por un problema de falta de motivación de la sentencia a la hora de fijar los hechos y la valoración probatoria sobre esta utilidad, que es ajena al ámbito del recurso de casación sin que, además, se pueda tener en cuenta la doctrina emanada de unas sentencias de esta Sala, cuya cita se introduce de forma novedosa en esta fase. Por otro lado se cuestiona la valoración incorrecta de la escritura de segregación, denuncia que al referirse a un concreto medio probatorio se sitúa también al margen del ámbito propio del recurso de casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Nicolas y D.ª Valle contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 101/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 39/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aracena, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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