ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pio , presentó el día 13 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 23/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2512/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 26 de diciembre de 2012.

  3. - El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Pio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal en el que la Comunidad de Propietarios pretende la declaración de que las obras realizadas por el demandado en el inmueble son ilegales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se indica que el recurso tiene por objeto la revocación de la sentencia dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, toda vez que la misma vulnera la jurisprudencia y doctrina sentada por el Tribunal Supremo que expresamente se encuentra invocada en la sentencia de primera instancia. Ya en el cuerpo del recurso se cita como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 28 de septiembre de 2007 . Dicha sentencia es reproducida en su totalidad, haciendo referencia en su contenido a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1992 , 17 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 , las cuales contienen la doctrina sobre los actos propios. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que D. Pio en ningún momento ha actuado como dueño del piso.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien en el encabezamiento se especifica que el interés casacional se fundamenta en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que en el mismo no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) al citarse como opuesta a la recurrida una sola Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sin contraponer a la misma, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal; y c) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que D. Pio en ningún momento ha actuado como dueño del piso. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye que el demandado en todo momento actuó como propietario del inmueble. Esto es, la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba, proyectando la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, con lo que el interés casacional alegado resulta artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 23/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2512/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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