ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil FOCCARS, S.A. se presentó con fecha de 7 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 184/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1653/2009, del Juzgado de Primera instancia nº 20 de Madrid.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 26 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de la entidad mercantil FOCCARS, SA, se presentó escrito con fecha de 29 de noviembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil GALP ENERGÍA ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se presentó escrito con fecha de 21 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de junio de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto, por considerar que el recurso interpuesto superaba la cuantía de 600.000 euros. Por escrito de 10 de septiembre de 2013, la representación de la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, acción declarativa de resolución de contrato y de reclamación de cantidad de liquidación del citado contrato, y en el escrito de reconvención acción declarativa, y subsidiariamente acciones de nulidad y resolución de contrato, tramitado por razón de la cuantía.

  2. - Expuesto lo anterior, el presente procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía que fue fijada en el escrito de demanda, atendiendo a lo determinado en el art. 252.2 LEC , en la cantidad de 375.133, 45 euros (folio nº 27 de las actuaciones de Primera instancia), sin que la citada cantidad fuera impugnada en el escrito de contestación a la demanda por el demandado, ahora recurrente, determinándose su conformidad con la cuantía manifestada de contrario (folio nº 189 de las actuaciones de Primera instancia).

    En consecuencia, debe concluirse que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la suma predeterminada legalmente para acceder al recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , empleado por el recurrente es su escrito de interposición, por lo que el acceso a este recurso está limitado por la vía ordinal 3º del art. 477.2 LEC , siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, bien por oposición a la doctrina de la Sala, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o porque no exista jurisprudencia sobre una ley que lleve menos de cinco años en vigor ( art. 477.3 LEC ), de conformidad a lo establecido por esta Sala en numerosas resoluciones, y en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

    De conformidad con los expuesto, no habiéndose justificado por la parte recurrente la existencia de interés casacional, en alguna de las formas determinadas legalmente en el art. 477.3 LEC , y sin que resulte posible su subsanación en trámite posterior, procede la inadmisión del recurso interpuesto ( art. 483.2, LEC ).

    En este sentido, el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión antes citado, determina que, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo, por razones de congruencia y contradicción procesal, la concurrencia de alguno de los elementos que pueden integrarlo, esto es, bien por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista jurisprudencia sobre la materia ( art. 477. 3 LEC ).

    Requisito que no puede considerarse cumplido ni siquiera en los motivos tercero y noveno de recurso, en cuya exposición o desarrollo, se cita jurisprudencia de la Sala en relación a la cláusula penal, por cuanto tal y como ha establecido en esta Sala en numerosas resoluciones, y en el Acuerdo sobre criterios de admisión citado, la debida justificación del interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala requiere como requisito general que se debe de expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida. Requisito que no es cumplido en el recurso interpuesto.

    A mayor abundamiento, los citados motivos tercero y noveno incurren, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, el recurrente sostiene que de acuerdo con el sentido literal del contrato suscrito entre las partes, no se constituiría un derecho de superficie a favor de GALP sino que se diferiría su constitución a un momento posterior, por lo que sería en realidad un contrato preparatorio o precontrato, del que en ningún caso podría derivarse la constitución de un derecho real de superficie (motivo tercero), y que la cantidad determinada en la cláusula penal resultaría desproporcionada e improcedente, constituiría un atentado contra la buena fe y el abuso del derecho, produciendo un enriquecimiento injusto (motivo noveno), eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, que en modo alguno puede entenderse que el contrato suscrito entre las partes se trate, dados los términos y el desarrollo del mismo, de un contrato o precontrato condicionado al futuro, pues se formalizó en los términos de la documental aportada junto a la demanda y la existencia del derecho de superficie se convino desde el primer momento y existía por sí misma sin necesidad de hacerse de futuro su constitución, sin estar condicionada su viabilidad, ni su realidad dependiera de su elevación a escritura pública que, por otro lado, no constituye elemento esencial del contrato y la voluntad de ésta estaba perfectamente acreditada- (motivo tercero), y que la cláusula penal fue establecida en la cláusula número 12 del contrato -referida a la devolución de las instalaciones y equipo y la indemnización de daños y perjuicios-, de manera libremente pactada en un contrato válidamente suscrito, y que además nunca fue denunciada y el contrato ha continuado en el tiempo (motivo cuarto).

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso en relación con la existencia de la jurisprudencia contradictoria invocada. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y soslayando, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Sin que, en todo caso, resulte posible sustituir una hipotética interpretación del contrato suscrito por sus propias conclusiones al respecto, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FOCCARS, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 184/2012 . dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1653/2009, del Juzgado de Primera instancia nº 20 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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