ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 852/2012 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), dictó auto, de fecha 16 de julio de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Doroteo contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre cumplimiento de contrato de compraventa y condena pecuniaria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación en dos motivos, al amparo del art. 477.2.2 º y 3º de la LEC 2000 , de forma que se denuncia. a) la infracción de los arts. 1454 y 1451 CC , alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS de 29/2/2012 , 5/3/2012 (sobre valoración de informes periciales ), 24/6/2011 (la conformidad sobre precio y cosa, dará derecho a los contratantes a reclamar lo pactado), 22/9/2009 (finalidad de la promesa bilateral de comprar y vender), 1/4/2013 (obligación de cumplir lo prometido en el contrato bilateral de venta), 20/4/2001 (figura del precontrato), 3/6/2002 y 12/6/2003. Entiende el recurrente que existe una vinculación de las partes a la promesa bilateral de compraventa manifestada por las mismas, y la imposibilidad de desvinculación unilateral de una de ellas sin la debida indemnización de los perjuicios correspondientes así como la exigencia de obligatoriedad o cumplimiento de las obligaciones; b) infracción de los arts. 12354 , 1258 y 1261 CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SSAP de Murcia (sección 5ª) de 30/9/2008 y ( sección 1ª) de 13 de mayo de 2002 , sosteniendo que ante un contrato verbal celebrado como el litigioso, en el que la compradora incumple su promesa, debe indemnizar los daños y perjuicios que se causan a la contraparte.

Visto el planteamiento inicial del recurso, acudiendo a la vía del ordinal 2 º y 3º del art. 477.2 LEC , el mismo incurre en la causa de inadmisión de indicación en un mismo recurso de dos o más modalidades del recurso de casación y falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), ya que el procedimiento, al haberse tramitado en atención a su cuantía litigiosa y ser la misma inferior a 600.000 €, no tendría abierta la vía de acceso a la casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , no cumpliéndose el requisito legalmente previsto.

En relación con la invocada vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , el recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ), ya que resulta que la parte recurrente aparte de efectuar una revisión total de los hechos desde una perspectiva que le resulta favorable, obviando la base fáctica de la sentencia, con mezcla de cuestiones sustantivas y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, se limita a citar distintas sentencias de esta Sala, además de dos sentencias de la AP de Murcia, pero sin explicar de qué forma se vulnera la jurisprudencia por la sentencia recurrida, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar, en el segundo motivo, dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse tan solo como contrarias a la recurrida la SSAP de Murcia (sección 5ª) de 30/9/2008 y ( sección 1ª) de 13 de mayo de 2002 , sin cita de otras sentencias; y d) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por falta de su oportuna acreditación, ya que el recurso, tras las alegaciones efectuadas, se limita a citar distintas sentencias de esta Sala, limitándose a reseñar que su doctrina se considera infringida por la sentencia recurrida, pero no explica de manera razonable cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que establece en ellas, siendo doctrina de esta Sala la que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella. Al mismo tiempo, se limita a partir de la base de que ha existido una promesa bilateral de compra que se vió transformada en un contrato de compraventa verbal, que ha sido incumplido por los compradores, lo que determina la necesidad de que indemnice al vendedor de los perjuicios causados por el incumplimiento, todo ello obviando las conclusiones alcanzadas por la sentencia, tras la valoración de la prueba, que concluye que si bien hubo una inicial negociación en la que no se especificó ni la cosa ni el precio, constituyendo un precontrato, lo cierto y verdad es que el mismo no cristalizó en negocio alguno, al no haber acuerdo entre las partes, por lo que lo negociado carecía de fuerza obligacional, existiendo, no un incumplimiento sino una mera falta de acuerdo de ambas partes, un mutuo disenso, que impide reconocer fuerza obligatoria alguna a lo negociado, derivando en una inexistencia de contrato válido y eficaz. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Doroteo , contra el auto de fecha 16 de julio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 8 de marzo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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