ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Rita presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 180/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 117/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marín.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, y por diligencia de ordenación de 27 de noviembre siguiente se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las partes con fecha 29 de noviembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Peralta de la Torre se ha presentado escrito con fecha 3 de diciembre de 2012, en nombre y representación de DOÑA Rita , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Dª Lourdes Martínez Cabrera se presentó escrito solicitando se procediera a la designación de nuevo procurador de oficio que representara a DON Simón durante la sustanciación de los recursos, habiendo recaído dicha designación en Dª Debora , dictándose diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2013 por la que se tuvo a dicha procuradora por personada en concepto de recurrida en la indicada representación.

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 2 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 1 de octubre de 2013, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la materia, debe ser, no obstante, inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al limitarse la parte recurrente a citar como infringido el art. 446 del Código Civil , sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, lo cual conduce, a su vez, a la causa de inadmisión de inexistencia de cualquier interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que en modo alguno se justifica por la parte recurrente.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    La solicitud que formula la parte recurrente en su escrito de alegaciones presentado con fecha 2 de octubre de 2013, referida a que por la Sala se formule la pertinente cuestión de inconstitucionalidad sobre el mantenimiento de la aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 , que limita el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por estar vinculado al recurso de casación, no puede ser acogida porque ninguna duda alberga esta Sala sobre la constitucionalidad de la citada Disposición final decimosexta, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, y, como ha sido objeto de reiterado pronunciamiento, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (vid. SSTC 148/1986 , 23/1988 , 159/1997 , y 96/2001 ), no estando vinculada esta Sala por la petición deducida, ni se lesiona derecho fundamental alguno a la recurrente en casación con la decisión de no plantearla.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Rita contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 180/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 117/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marín, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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