STS 654/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Octubre 2013
Número de resolución654/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda para declaración de error judicial promovidas por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Edi-Espai, S.L.", contra el auto dictado el 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1405/2009. Ha comparecido en calidad de parte demandada la procuradora D.ª María Irene Arnés Bueno en nombre y representación de la sociedad mercantil "Stirling, S.L." También han sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 22 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Edi-Espai, S.L.", interponiendo demanda para declaración de error judicial en relación con el auto de 21 de septiembre de 2009 dictado por el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1405/2009.

Como fundamento de la pretensión se alegaba, en síntesis, que dicho auto contravenía lo establecido en el artículo 571 de la LEC por haber considerado que la sentencia condenaba a emitir una declaración de voluntad cuando, en realidad, su fallo claramente había condenado a entregar una cantidad y, aunque condenase también a "cumplir íntegramente el contrato de compraventa suscrito en Valencia el día 28 de diciembre de 2006, con abono de todos los gastos e impuestos que se devenguen con la transmisión", no podía entenderse que esto fuera sinónimo de una condena a emitir una declaración de voluntad, ni siquiera de una condena a otorgar escritura pública. Este error del Juzgado habría producido un daño a la sociedad mercantil demandante de error judicial consistente en privarla del derecho reconocido por la sentencia a cobrar la suma de 7.096.000 euros más los correspondientes intereses legales. Cuando la sentencia pudiera adquirir firmeza el derecho de crédito reconocido a favor de la demandante de error judicial podría convertirse en ilusorio por la actividad de desapoderamiento de bienes que estaría llevando a cabo la sociedad mercantil demandada.

SEGUNDO .- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 31/2009 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión a trámite de la demanda, el Ministerio Fiscal dictaminó que procedía su admisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 LOPJ .

TERCERO .- Por auto de 4 de mayo de 2010 se admitió a trámite la demanda y se acordó reclamar las actuaciones en que se había dictado el auto presuntamente erróneo y emplazar a cuantos hubieran sido parte en las mismas.

CUARTO .- Las actuaciones se recibieron con informe del juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en el que puntualizó, en primer lugar, que la parte demandante omitía en su demanda que frente al auto que se reputa incurso en error judicial había preparado recurso de apelación cuya preparación fue denegada por auto de 24 de septiembre de 2009, frente al que la parte preparó recurso de queja, dictándose auto de 23 de octubre de 2009 en el que se acordaba no haber lugar a reponer el auto de 24 de septiembre anterior y que se facilitara a la recurrente testimonio del auto denegatorio, sin que le conste al Juzgado si se llegó a formular o no la queja ante la Audiencia Provincial ni su resultado.

Sobre la cuestión fáctica, el informe indica que «la resolución que finalmente se entendía no ejecutable provisionalmente establecía en su fallo la condena del demandado "a cumplir íntegramente el contrato privado de compraventa suscrito en Valencia el día 28 de diciembre de 2006, con abono de todos los gastos e impuestos que se devenguen con la transmisión", lo que llevaba consigo la aplicación de su clausulado, en especial, la cláusula segunda conforme a la cual "simultáneamente a la entrega del dinero se otorgará la correspondiente escritura pública de compraventa", lo que supone que con el despacho de ejecución no se trataba de dar cumplimiento a una sentencia de condena al pago de una suma de dinero, sin más, sino de dar cumplimiento íntegro al contrato de compraventa en cuestión -que implica recíprocas prestaciones-, y por ello de la condena del demandado a comparecer en la Notaría al efecto de realizar la escrituración y pagar el precio, tal y como se había interesado en la demanda, y ello con independencia de que la escrituración sea o no una facultad y a quién beneficie la misma, pues lo determinante es el objeto de la condena, el cumplimiento íntegro del contrato, y las cláusulas de este, la entrega del dinero simultánea a la escritura».

En relación con el argumento de la demandante de error judicial relativo a la aplicación del artículo 1451 CC , el informe dice que sería inaplicable a este supuesto porque en la ejecutoria específicamente se establecía que el contrato firmado era de compraventa y no de promesa de venta, "por lo que su cita y los razonamientos que se indican son inaplicables al caso, siendo clara, por otro lado, la sentencia del TS de 14/11/2002 que fue base de la resolución discutida en su conclusión de que la concurrencia al otorgamiento de escritura pública implica la emisión de una declaración de voluntad".

Finalmente, y en cuanto al razonamiento relativo a la no aplicación del artículo 571 LEC , el informante "entiende este precepto aplicable por remisión del artículo 524.2 de la LEC pero siempre y cuando se trate de resolución cuya ejecución provisional no esté proscrita en el artículo 525 de la misma ley procesal según establece su artículo 526". También debe tenerse en cuenta, según el informe, que "la ejecución provisional de lo resuelto podría llevar incluso a cambios registrales sobre la base de una sentencia no firme".

QUINTO .- La sociedad mercantil "Stirling, S.L." presentó escrito el 19 de julio de 2010 pidiendo la desestimación de la demanda, en síntesis, porque: a) la principal pretensión de la demanda del pleito principal era la de condenarla a "cumplir íntegramente el contrato privado de compraventa", lo que supondría «otorgar una escritura de compraventa, es decir, emitir una declaración de voluntad y en ese momento, "con la transmisión" como se señala en el suplico, abonar todas las cantidades»; b) el hecho de que se admitiera a trámite inicialmente la ejecución provisional no implica que dicha admisión fuera correcta ni que la ejecución instada cumpliera con todos los presupuestos procesales; c) el Juzgado no se percató de la inadmisibilidad de la ejecución provisional porque la demandante del pleito principal la promovió como si fuese una ejecución dineraria cuando no lo era, como finalmente apreció el juez de instancia; d) la sociedad mercantil "Stirling, S.L." no está bajo ningún concepto ni ocultando ni malbaratando sus bienes; e) la sentencia del pleito principal impone a la sociedad mercantil "Stirling, S.L." "una obligación de hacer consistente en la emisión de una declaración de voluntad, consistente en el otorgamiento de una escritura y consiguiente realización de la traditio", porque "se trata de cumplir íntegramente un contrato de compraventa lo que conlleva la ejecución de dos prestaciones recíprocas: por un lado, la entrega de los inmuebles y, por otro, el pago del precio. Pero no se puede ejecutar solo por el pago del precio, sino que quien insta dicho pago debe simultánea y recíprocamente entregar las fincas registrales y, para ello, debe hacerse en unidad de acto en escritura pública, tal y como previene, por cierto, el contrato en cuestión. Efectivamente, no nos encontramos ante una deuda ya existente derivada de una mercancía, objeto o servicio recibido por mi mandante, sino ante una obligación recíproca de otorgar una escritura donde se entregará un inmueble y se pagará un precio: ninguna de las obligaciones se ha cumplido todavía ni se cumplirá hasta ese mismo momento"; f) en el apartado 1.º del fallo de la sentencia recaída en el pleito principal se indica que la transmisión no operará hasta que se otorgue escritura pública, "pues Stirling deberá abonar los gastos e impuestos que se devenguen en el momento de la transmisión"; g) en el apartado 2.º del mismo fallo se determina el importe que la sociedad mercantil "Stirling, S.L." debe abonar en el momento de la escritura a la sociedad mercantil "Edi Espai, S.L." y se trata de una aclaración y concreción del apartado 1.º "por cuanto hubo una serie de entregas y devoluciones de las cantidades a cuenta antes del procedimiento (recuérdese el suplico inicial de la actora indicando pretensiones alternativas en función de si se había procedido o no al cobro de avales) y, por ello, se precisaba la determinación del importe a abonar en caso de otorgarse la escritura de compraventa"; h) dado que la sentencia contiene un fallo condenatorio de tal naturaleza, "es evidente que no se puede despachar ejecución provisional y, por tanto, no puede admitirse la demanda de ejecución provisional presentada de contrario"; i) conforme a la sentencia recurrida, el único acto existente hasta la fecha es el del título (el contrato privado) pero no existe el modo, para el que se precisa la realización de la correspondiente declaración de voluntad a través del otorgamiento de la escritura; j) según los arts. 609 , 1462 y concordantes del CC , en las ventas de bienes inmuebles "la traditio solo se puede llevar a cabo mediante dos opciones: la entrega de llaves o la escritura pública (el mero acuerdo a consenso entre las partes incluyendo el suscrito en documento privado, solo es válida para la venta de bienes muebles ex art. 1463). EI problema es que en el caso que nos ocupa no cabe la entrega de llaves pues no existe llave alguna al tratarse de unas parcelas de arenal sin amojonar, deslindar ni vallado o cercado, debiéndose hacer por tanto mediante escritura pública (única opción en nuestro caso) y en caso de que mi mandante se negara a otorgarla, entonces cabría la sustitución de su voluntad por parte de juez (ya en ejecución definitiva)"; k) la sentencia "resulta no ser un título inscribible en el Registro de la Propiedad no ya en ejecución provisional sino ni tan siquiera en ejecución definitiva, precisándose el otorgamiento de la escritura a tal fin"; l) "incluso en el supuesto de entender que la sentencia fuera directamente inscribible, de conformidad con el artículo 524.4 LEC , la sentencia tampoco se podría ejecutar de forma provisional"; m) la sociedad mercantil "Edi-Espai, S.L." ejecutante "tiene en su poder todavía el objeto de venta y de la sentencia. No tiene sentido despachar una ejecución dineraria por un valor de unos bienes que todavía siguen en poder del ejecutante hasta que se otorgue la escritura. Esta retención en manos del ejecutante implica, por lógica, la imposibilidad de trabar embargo alguno sobre bienes del ejecutado pues cubren con su valor el importe de la ejecución"; n) por ello, "en el hipotético caso de mantener la ejecución provisional, el hecho de que Edi-Espai mantenga en su patrimonio las cuatro fincas registrales debería implicar si no la imposibilidad de embargar, al menos, reducir el valor de la ejecución por el importe de su precio de compra"; ñ) si se despachara la ejecución provisional de la sentencia como si de una ejecución dineraria se tratara se produciría la paradoja de que "las parcelas objeto de la venta siguen a nombre de Edi- Espai S.L. y no han sido transmitidas a mi mandante, de modo que la ejecutante sigue manteniéndose como propietario a todos los efectos, en el Registro de la Propiedad y frente a terceros"; o) no puede calificarse la fundamentación del auto como error judicial porque "claramente se argumenta jurídicamente y se estudia toda la jurisprudencia"; p) tampoco existe todavía ningún daño reclamable por el supuesto error judicial porque la sentencia recaída en apelación en el pleito principal ha sido recurrida en casación y tampoco se aporta ningún elemento que lo acredite, luego es un daño hipotético y futuro para cuando la sentencia gane firmeza.

SEXTO .- El Ministerio Fiscal presentó el 16 de septiembre de 2010 escrito de contestación a la demanda pidiendo su desestimación porque el auto del Juez de Primera Instancia nº 4 de Valencia al que se imputa error judicial sigue la doctrina seguida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de noviembre de 2002 (recurso nº 179/2001 ), que excluye de la ejecución provisional "las declaraciones de voluntad que tengan, en su caso, que ser suplidas por el juez, como se trata en el supuesto de condena a otorgamiento de escritura pública, en el que la negativa a la declaración de voluntad necesaria para el otorgamiento sería suplida por el otorgamiento de oficio por el órgano jurisdiccional".

También expone el Ministerio Fiscal que, a su juicio, "cualquier sentencia que obligue al otorgamiento de escritura pública obliga a la emisión de una declaración de voluntad. No en vano, de conformidad con el artículo 193 del Reglamento Notarial , los otorgantes deben hacer constar su consentimiento al contenido de la escritura. Esa prestación de consentimiento implica necesariamente una declaración de voluntad".

SÉPTIMO .- El abogado del Estado presentó el 7 de octubre de 2010 escrito de contestación a la demanda pidiendo su desestimación, con imposición de costas al demandante, porque, en síntesis: a) el procedimiento de error judicial no se refiere a cualquier discrepancia jurídica con el criterio del juzgador y, en el presente supuesto, no se está ante la desatención a datos de carácter indiscutible que haya generado una resolución esperpéntica y absurda al romper la armonía del orden jurídico, o de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho, tal como exige la jurisprudencia; b) tampoco este específico procedimiento es una tercera instancia, y su objeto no es corregir el mayor o menor desacierto de las resoluciones judiciales, sino únicamente patentizar la existencia de una decisión sin la más mínima racionalidad e injustificable desde el punto de vista del Derecho, como sucede cuando se dicta una decisión absurda sin la más elemental posibilidad de explicación jurídica; c) la determinación de si una sentencia puede o no ejecutarse provisionalmente es cuestión que admite diversas soluciones, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la propia sentencia; d) eI auto al que se imputa error judicial expone las razones por las cuales resulta necesaria la realización de actos simultáneos a la entrega del dinero, cual es otorgar escritura pública, para ejecutar provisionalmente la sentencia; e) la demandante de error judicial podrá o no compartir la argumentación del auto, pero esta es razonable.

OCTAVO .- Por providencia de 18 de octubre de 2011 se requirió a las partes para que manifestaran si consideraban necesario celebrar vista o si esta Sala contaba con los suficientes elementos de juicio para su decisión sin que fuera necesaria la celebración de aquella, y pudiendo alegar en el plazo concedido lo que considerasen conveniente en relación a su derecho, con la advertencia de que, si no evacuaban el traslado conferido, se entendería que renunciaban a la celebración de la vista.

NOVENO .- Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2011 la representación procesal de la sociedad mercantil "Edi- Espai, S.L." no consideró necesaria la celebración de la vista y efectuó las siguientes alegaciones: a) en el apartado XVI de la E.M de la LEC el legislador deja claro que todas la sentencias son ejecutables provisionalmente salvo que resulte imposible restaurar la situación anterior o compensar económicamente al ejecutado en caso de que la sentencia fuere revocada; b) la sentencia recaída en el pleito principal contiene una condena dineraria, por lo que la decisión de no ejecutarla provisionalmente incurre en error judicial; c) además, si se considerase que la sentencia contenía, en alguno de sus pronunciamientos, la condena a emitir una declaración de voluntad, el auto podía haber impedido la ejecución de dicho pronunciamiento; d) la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 , en que se apoyan las otras partes para denegar la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia recaída en el pleito principal, no resuelve un supuesto análogo al que se enjuicia en las presentes actuaciones de error judicial sino a un caso en el que se pretendía una condena a otorgar una escritura pública de compraventa y a percibir el precio convenido, mientras que en el presente caso no se condenó a otorgar una escritura pública sino a pagar una determinada suma de dinero; e) en el supuesto que se enjuicia en las presentes actuaciones de error judicial ya existía prestada una declaración de voluntad y, por tanto, no hacía falta prestar una nueva; f) la demandante de error judicial ha cumplido el plazo previsto en el art. 293.1.a) LOPJ y ha agotado los recursos a que se refiere el art. 293.1.f) LOPJ ; g) el auto de 21 de septiembre de 2009 incurre en error judicial porque su argumentación discurre por cauces distintos y contrarios a los previstos por el legislador, infringiendo el art. 526 LEC ya que la sentencia recaída en el pleito principal no es de las comprendidas en el art. 525 LEC y sí de las previstas en el art. 571 LEC .

DÉCIMO .- Mediante escrito de 14 de noviembre de 2011 el Ministerio Fiscal informó que no era necesaria la celebración de la vista, pues esta Sala contaba con los elementos suficientes para la decisión y el fiscal había fijado su posición jurídica en el dictamen de 16 de septiembre de 2010.

UNDÉCIMO .- Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2011 la representación procesal de la sociedad mercantil "Stirling, S.L." no se opuso a la no celebración de la vista siempre que se le concediera un trámite para contestar a las alegaciones sobre el fondo que hubiera efectuado la otra parte en cumplimiento de la providencia de 18 de octubre de 2011.

DUODÉCIMO .- Mediante providencia de 10 de enero de 2012 se acordó dar traslado a la representación de la sociedad mercantil "Stirling, S.L." del escrito presentado el 3 de noviembre de 2011 por la representación procesal de la sociedad mercantil "Edi- Espai, S.L." para que alegara lo que considerase oportuno en relación con lo manifestado en dicho escrito. También se acordó, una vez cumplimentado dicho trámite, habiendo renunciado las partes demandante y demandada y el Ministerio Fiscal a la celebración de la vista y habiendo dejado transcurrir el abogado del Estado el plazo concedido para pronunciarse sobre si consideraba necesaria o no la celebración de vista, que quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

DECIMOTERCERO .- Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2012, la representación procesal de la sociedad mercantil "Stirling, S.L." formuló las siguientes alegaciones al escrito presentado el 3 de noviembre de 2011 por la representación procesal de la sociedad mercantil "Edi-Espai, S.L.": a) la demandante de error judicial no ha presentado ninguna prueba sobre el daño alegado, por lo que, aunque existiera error judicial, no cabría estimar su pretensión; b) la sociedad mercantil "Edi-Espai, S.L." ha "obtenido medidas cautelares y está ejecutando por las costas judiciales de los incidentes de medidas cautelares y no ha manifestado ninguna incidencia en este sentido y tiene perfectamente controlada la solvencia de mi mandante"; c) la doctrina científica y la jurisprudencia mayoritaria tienen declarado que no cabe la ejecución provisional de las condenas como la impuesta en la sentencia dictada en el pleito principal; d) la única sentencia que se cita de contrario es anterior a la actual LEC, mientras que la jurisprudencia citada por la demandada de error judicial aplica la vigente LEC; e) la sentencia recaída en el pleito principal es de las que, según la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2002 (recurso nº 1106/2002 ) y de la doctrina de la DGRN (RRDGRN de 7 de marzo y 15 de junio de 2001 ), al amparo de art. 193 del Reglamento Notarial , contiene una "condena de emisión de voluntad" y, por tanto, no es ejecutable provisionalmente en aplicación de los arts. 527.3 y 525 LEC ; f) la demandante de error judicial ha ocultado que tiene a su favor un auto de medidas cautelares que no ha ejecutado, "que ha rehipotecado los solares que debía de entregar libres de cargas a mi mandante" y que las enajenaciones de bienes que, según la otra parte, ha efectuado la sociedad mercantil "Stirling, S.L.", son "anteriores a las sentencias y apenas suponen un 2 % del valor de ejecución".

DECIMOCUARTO .- Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2012 la representación procesal de la sociedad mercantil "Edi- Espai, S.L." ha comunicado a esta Sala que la sociedad mercantil demandada se denomina ahora "Paquemas XXI, S.L." y que ha sido declarado su concurso voluntario por auto de 27 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en los autos nº 327/2012. También manifiesta que esta circunstancia afecta a sus expectativas de ejecución definitiva de la sentencia recaída en el pleito principal y que el poder del procurador de la actual sociedad mercantil "Paquemas XXI, S.L." habría quedado extinguido en aplicación del art. 1732.3 CC , por lo que debe requerirse a la sociedad mercantil demandada que confiera nueva representación.

DECIMOQUINTO .- Por providencia de 7 de octubre del corriente año se señaló para votación y fallo del presente asunto el siguiente día 15, y se nombró ponente al que lo es en este trámite.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El error judicial cuya declaración se interesa en la demanda consistiría en el pronunciamiento por el Juzgado de 1.ª Instancia nº 4 de Valencia de un auto (de 21 de septiembre de 2009 ) que supuso un radical cambio de planteamiento con respecto al auto del mismo Juzgado de 28 de julio de 2009 que decretaba la ejecución provisional de su sentencia. Según la demandante de error judicial, dicho auto contravendría lo establecido en el art. 571 LEC porque consideró que la sentencia condenaba a emitir una declaración de voluntad cuando su fallo claramente condenaba a entregar una cantidad y, aunque condenase también a "cumplir íntegramente el contrato de compraventa suscrito en Valencia el día 28 de diciembre de 2006, con abono de todos los gastos e impuestos que se devenguen con la transmisión", no puede entenderse que esto sea sinónimo de una condena a emitir una declaración de voluntad, ni siquiera de una condena a otorgar escritura pública, porque la suscripción del contrato de compraventa ya implicaría que existe una declaración de voluntad y que, por tanto, no hace falta prestar una nueva, por lo que no se estaría ante una condena a emitir una declaración de voluntad. Con base en lo anterior, la demandante de error judicial considera que el auto de 21 de septiembre de 2009 no constituye una interpretación razonablemente posible de los hechos o del Derecho, sino que supone un error grosero y una decisión ilógica e incluso irracional, puesto que contradice abiertamente el art. 526 LEC porque la sentencia del pleito principal no se halla comprendida dentro de los supuestos en que no procede la ejecución provisional.

SEGUNDO .- Son hechos probados relevantes para el pronunciamiento de esta Sala y que resultan de "las actuaciones del pleito" ( art. 514.1 LEC en relación con el art. 293.1.c. LOPJ ) los siguientes:

  1. La sociedad mercantil "Edi-Espai, S.L." interpuso una demanda de juicio ordinario contra la sociedad mercantil "Stirling, S.L." en la que reclamaba el cumplimiento de un contrato privado de compraventa y la entrega de diversas sumas de dinero según hubieran acontecido o no diversas circunstancias que detallaba en su demanda.

  2. La sociedad mercantil "Stirling, S.L." fue condenada, en sentencia de 5 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia , a cumplir íntegramente el contrato privado de compraventa suscrito con "Edi-Espai, S.L." el día 28 de diciembre de 2006; a pagar a "Edi-Espai, S.L." 7.096.000 euros más los intereses legales desde el 15 de diciembre de 2007 y a «indemnizar a "Edi-Espai, S.L." con el importe de todos los intereses que desde el 15 de diciembre de 2007 ésta tuviera que pagar a la Caja de Ahorros del Mediterráneo como consecuencia de que el préstamo con garantía hipotecaria sobre las fincas objeto de compraventa no pudo ser cancelado en la indicada fecha, ante el incumplimiento contractual en que había incurrido "Stirling, S.L."».

  3. Mediante auto de 28 de julio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia acordó la ejecución provisional de la sentencia, que había sido recurrida en apelación por la sociedad mercantil "Stirling, S.L."

  4. "Stirling, S.L." formuló oposición a la ejecución con base en la imposibilidad de ejecutarse provisionalmente las condenas consistentes en la emisión de una declaración de voluntad.

  5. Tras los trámites pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia dictó un auto el 21 de septiembre de 2009 por el que estimó la oposición a la ejecución provisional, acordó no haber lugar a continuar la misma y alzó los embargos, trabas y medidas de garantía adoptadas.

  6. El 22 de diciembre de 2009 la representación procesal de la sociedad mercantil "Edi-Espai, S.L." presentó ante esta Sala un escrito por el que solicitaba que se declarara incurso en error judicial el auto de 21 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia .

TERCERO .- Como esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ), «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )».

CUARTO .- A la vista de los hechos probados expresados en el fundamento segundo, en relación con la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento tercero, la demanda de declaración de error judicial ha de ser desestimada por las siguientes razones:

  1. El auto de 21 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Valencia razona, en primer lugar, que el art. 528 LEC permite al ejecutado oponerse a la ejecución provisional una vez notificada la providencia de preparación del recurso de apelación o del traslado del escrito de adhesión al recurso y siempre antes de que haya recaído sentencia en este, cuando no exista pronunciamiento de condena a favor del solicitante o cuando la sentencia esté comprendida en el art. 525 LEC , que impide la ejecución provisional de las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.

    En segundo lugar indica que, aunque el fallo condenaba a la sociedad mercantil "Stirling, S.L." a pagar a la ejecutante provisional determinadas cantidades, también condenaba a la primera a cumplir íntegramente el contrato privado de compraventa suscrito en Valencia el día 28 de diciembre de 2006. El pacto 2.B de este establece que, simultáneamente a la entrega del dinero por la sociedad mercantil "Stirling, S.L.", "se otorgará la correspondiente escritura pública de compraventa, a Stirling S.L. o a la persona física o jurídica que esta designe", lo que implica, según el auto, que la ejecución, aunque es fundamentalmente dineraria, debe "llevar consigo la realización de una actuación simultánea a la entrega del dinero cual es otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, consiguiéndose así la efectiva consumación de la venta realizada".

    En tercer lugar, el auto reconoce que, aunque pueden existir argumentos que avalen el despacho de ejecución en este supuesto "al considerar que, puesto que la declaración de voluntad de celebrar el contrato de compraventa ya existió en su momento, lo que se pretende con la escritura pública no es sino plasmar lo ya declarado", también reconoce que esta Sala considera excluidas de la posibilidad de ejecución provisional las sentencias en las que se pretenda el otorgamiento de escritura pública, por llevar aparejado este acto necesariamente una declaración de voluntad de las partes que intervienen ante el notario, para lo que cita la STS de 14 noviembre 2002 (EJ nº 1793/2001 ).

    En cuarto lugar, el auto argumenta que la sociedad mercantil ejecutante interesaba expresamente el cumplimiento íntegro del contrato, lo que implica "la entrega del precio y la efectiva transmisión del inmueble mediante el otorgamiento de la escritura pública para la entrega de la posesión, pues difícilmente puede valorarse en este supuesto otra entrega, dadas las características de los bienes enajenados".

    Finalmente, el auto concluye que, según lo argumentado, sería preciso, para ejecutar provisionalmente la sentencia emitir la declaración de voluntad de elevar a escritura pública el contrato privado celebrado simultáneamente al pago del precio.

  2. El criterio jurídico adoptado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, consistente en que la condena a formalizar en escritura pública determinado acuerdo implica la condena a emitir una declaración de voluntad, es uno de los posibles. El auto alude a que la SAP de Las Palmas de 17 de noviembre de 2003 se opone a la decisión que adopta y que la STS de 14 noviembre 2002 (EJ nº 1793/2001 ) mantiene un criterio idéntico al que adopta. Por otro lado, al haberse condenado en la sentencia a cumplir íntegramente el contrato privado de compraventa "con abono de todos los gastos e impuestos que se devengan con la transmisión", cabe entender que implícitamente se está dando por supuesta la necesidad de otorgar escritura pública, con la consiguiente emisión de declaración de voluntad.

  3. Por ello, esta Sala no aprecia que la resolución contra la que se dirige la reclamación haya incurrido en error judicial, dado que su decisión sobre la cuestión jurídica planteada, independientemente de su grado de acierto, no puede ser calificada de arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pues la declaración de error judicial, como dice la STS de 18 de febrero de 2011 (EJ nº 20/2009 ), que cita la STS de 10 de marzo de 2010 (EJ nº 6/2007 ), recogiendo jurisprudencia anterior de esta Sala, "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generados de indemnización".

  4. De lo dispuesto en los arts. 532 , 533 y 534 LEC se desprende que el perjuicio denunciado en la demanda de error judicial es hipotético y futuro, únicamente para el caso de que la sentencia gane firmeza, porque, si es revocada, no habrá perjudicado a la demandante de error judicial la denegación de su ejecución provisional y, si es confirmada, podrá iniciar la ejecución definitiva. Por ello, como ya ha dicho esta Sala en STS de 25 de noviembre de 2004 (EJ nº 17/2003 ), la demanda de error judicial ha de calificarse necesariamente de prematura, pues que no quepa recurso contra el auto que estima la oposición a la ejecución provisional no equivale sin más al requisito del previo agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f) de la LOPJ .

    QUINTO .- Resultando procedente la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 516.2 LEC , se condena a la demandante al pago de las costas de este procedimiento.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de la sociedad mercantil "Edi-Espai, S.L." sobre declaración de error judicial en relación con el auto de 1 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1405/2009.

  2. - Se imponen a la parte demandante las costas de este procedimiento y la pérdida del depósito constituido.

  3. - Devuélvanse los autos al tribunal del que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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