ATS, 25 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Julio 2013 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.
ÚNICO.- Por el Graduado Social D. José Francisco Rangel Estrada en nombre y representación de D. Isaac se ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de fecha 6 de septiembre de 2012, en cuyo dispongo consta: "Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Graduado Social D. JOSE FRANCISCO RANGEL ESTRADA en nombre y representación de D. Isaac , contra diligencia de ordenación de fecha VEINTICUATRO DE ENERO DE 2012". De dicho recurso de revisión se ha dado traslado a las partes personadas en el recurso.
1.- Por Decreto de fecha 6 de septiembre de 2012, se acuerda "inadmitir el recurso de reposición interpuesto por el Graduado Social D. José Francisco Rangel Estrada en nombre y representación de D. Isaac , contra Diligencia de Ordenación de fecha veinticuatro de enero de 2012".
1.- Ninguna duda cabe, como advierte el Abogado del Estado en su escrito de impugnación al recurso de Revisión, que se ha producido un error de transcripción al señalar el precepto (art. 135 en lugar de art. 185), pero también es cierto que así lo ha entendido el recurrente, sin que tal circunstancia le haya producido indefensión alguna.
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- Centrándonos en la cuestión a resolver, ésta no es otra, que determinar si el recurso de reposición que se inadmitió por medio del Decreto que ahora se recurre en Revisión, se presentó dentro del plazo legalmente previsto o no, para lo cual hemos de estar a la fecha de su presentación.
La Diligencia de Ordenación de fecha 24 de enero de 2012, consta notificada al recurrente con fecha 25 de mayo de 2012, y el recurso de reposición se interpuso en fecha 25 de junio de 2012. En consecuencia el Decreto de fecha 6 de septiembre de 2012 que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo es ajustado a derecho, por cuanto conforme al art. 185.1 LPL , el recurso de reposición "deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente"; y es claro que en el caso, se ha superado con creces el plazo de cinco días; y el recurrente dedica su escrito de recurso a evidenciar el obvio y simple error de transcripción por parte de la Sala del precepto antes referido en la resolución impugnada, pero omite expresar la infracción que considera realmente infringida y que le haya producido indefensión.
Como apunta el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, lo que subyace tras el escrito del recurrente, es una pretensión inadecuada de que no se tenga por seleccionada la sentencia más moderna de las de contraste, según lo acordado en resolución de esta Sala de 12 de mayo de 2011, intentando impedir o dilatar la prosecución del procedimiento.
Por cuanto precede ha de desestimarse el recurso de revisión formulado, lo cual comporta la confirmación de la resolución recurrida (Decreto de 6 de septiembre de 2012) que a su vez confirma la diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2012. Prosígase la tramitación procedente sin más dilaciones.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimar el recurso de Revisión interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra el Decreto de Secretaría de fecha 6 de septiembre de 2012 por el que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra la Diligencia de Ordenación de fecha 24 de enero de 2012. Prosígase la tramitación procedente.
Contra este Auto no cabe recurso.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.