ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 606/2011 seguido a instancia de Dª Africa contra FERMOAUTO S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. José Antonio del Valle Herán en nombre y representación de FERMOAUTO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2012 (R. 3125/2012 )- el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría de Peón Especialista hasta que fue despedido por causas objetivas el 31/3/2011. En la carta de despido la demandada reconocía la improcedencia y ofrecía la suma de 4.297,05 € en concepto de indemnización. En la misma fecha el actor suscribe un documento de liquidación y finiquito del siguiente tenor literal: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".

La sentencia de instancia desestimó la demanda al dar valor liberatorio al finiquito firmado por el actor. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso formulado por el actor. En lo que a la cuestión casacional interesa, considera que el documento suscrito no puede tener valor liberatorio al ser la indemnización consignada insuficiente, y no poder calificarse tal error de excusable. Y ello porque la empresa no tuvo en cuenta lo recogido en las tablas salariales del Convenio Colectivo del sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, que regía la relación laboral.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando infracción del art. 56.2 del ET . Considera que debe excluirse el devengo de salarios de tramitación por ser excusable el error padecido al calcular la indemnización. Para el presupuesto de la contradicción, la recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de marzo de 2006 (R. 4982/2005 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa reconoció la improcedencia del despido en la propia carta de despido y consignó la cantidad de 2.919,68 € en concepto de indemnización. La Sala considera que por el Juzgado de lo Social se ha computado correctamente el haber regulador, que implica el derecho del actor a percibir una indemnización algo superior a la consignada (3.246,39 €). El criterio que establece la Sala en la sentencia de referencia es que deben aceptarse las consecuencias del art. 56.2 ET cuando el empresario haya actuado de buena fe y cometido un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, como sucede en el asunto enjuiciado, en el que es evidente que el empresario no actuó con mala fe, deslealtad o finalidad defraudatoria, dado que consignó la cantidad que estimó adecuada a la retribución del despedido y cuya diferencia con la finalmente reconocida era muy pequeña.

La contradicción no puede ser apreciada habida cuenta de que los supuestos son tanto más diferentes cuanto que, siendo en ambos casos la cuestión a dilucidar la existencia de un error excusable en el cálculo de la indemnización a efectos de aplicación del beneficio previsto en el art. 56.2 ET , en la sentencia recurrida el error alegado consistía en que la empresa no aplicó el salario establecido en la norma convencional, cuyo contenido es claro. Y no consta en la sentencia de contraste una causa de la discrepancia equiparable a la anterior.

Por lo demás, es doctrina reiterada de esta Sala contenida en la sentencia de 24 de abril de 2000 citada de contraste , y seguida, entre otras, de la sentencia de 19 de junio de 2003 (R. 3673 / 2002), que "los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso."

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio del Valle Herán, en nombre y representación de FERMOAUTO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3125/2012 , interpuesto por Dª Africa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 606/2011 seguido a instancia de Dª Africa contra FERMOAUTO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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