ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

En fecha 7-marzo-2013, y en relación con la sentencia de suplicación de fecha 21-enero-2013 (rollo 3192/2012) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se dictó Auto por la referida Sala, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que procede tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Encarna contra la sentencia dictada por esta Sala el día 21 de enero de 2013, en el presente rollo nº 3192/2012".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Joaquin Puig Carrasco en representación de Dña. Encarna , se interpuso recurso de queja contra el ya citado Auto de fecha 7-marzo-2013, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Conforme a lo establecido en el artículo 221.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, " expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso ", y " deberá :

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la diversidad existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción ."

  1. - Estos requisitos venían siendo ya exigidos por esta Sala en interpretación del art. 219.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral - valgan por todos los Autos de esta Sala de fechas 17-julio-2010 (recurso queja 29/2010) y 17-julio-2012 (recurso queja 43/2012) --, constituyendo su incumplimiento defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 230.5 LRJS vigente, como tampoco lo era de acuerdo con el art. 207.3 de La ley procesal derogada, en relación con el art. 192.3 de la misma Ley, y " se trata además, -- como recuerda la señalada resolución --, de Žuna omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, como señaló esta Sala entre otras muchas resoluciones en auto de 9 de junio de 2004 (recurso de queja 11/04 ".

SEGUNDO

Conviene precisar, con carácter previo, que en el cuerpo del escrito anunciando la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado por la parte ahora recurrente en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se exponen dos apartados: "A) En cuanto a los extremos del núcleo de la contradicción y B) La cita correcta de datos identificativos de la sentencia de contradicción>>. Pues bien, en lo que atañe al apartado A) cita y refiere dos sentencias del TSJ de Madrid y una del Juzgado de lo Social 26 de Barcelona, señalando a través de una descripción en algunos momentos críptica que <; sin determinar la identidad de situaciones, igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y la diferencia de pronunciamientos. Y por lo que atañe al epígrafe B), refiere las mismas sentencias del apartado anterior, y dos más del TSJ de Madrid, sin evidenciar el sentido y alcance de la divergencia entre las sentencias comparadas.

TERCERO

La parte recurrente afirma, en su escrito de recurso de queja, que el anuncio si reúne los requisitos del artículo 221.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destacando que el Auto recurrido se ha extralimitado, y se aparta de lo exigido por la LRJS, ya que ni un solo precepto dispone que en caso de aceptación y tramitación del recurso se deba tener por no anunciado, en sede de la Sala Social, cuando todos los actos procesales han sido de admisión y tramitación según la vía ordinaria. En síntesis, sostiene que el escrito cumple la normativa relativa a la preparación del recurso.

Lo cierto es, sin embargo, -- como palmariamente se desprende del contenido del escrito e incluso de lo expuesto ahora en el escrito de recurso de queja --, que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple, en forma alguna, con ninguna de las exigencias legales comentadas, pues, como señala el Auto ahora combatido, no determina de forma sucinta el núcleo básico de la contradicción entre las sentencias de contraste en los términos legalmente exigidos por el artículo 221.2 de la LRJS . Las referencias a las sentencias consideradas de contraste son prácticamente inexistentes y el recurso de desarrolla como si de un recurso ordinario se tratara; imponiéndose, en su consecuencia, la desestimación del recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Joaquin Puig Carrasco en representación de Dña. Encarna , contra el ya citado Auto de fecha 7-marzo-2013, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que confirmamos en todos sus extremos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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