ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 aclarada por auto de 8 de junio de 2012, en el procedimiento nº 448/2011 seguido a instancia de D. Raimundo contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo en nombre y representación de D. Raimundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había condenado al Banco SCH al pago de determinada cantidad en concepto de complemento de incapacidad permanente absoluta del art. 35 del XXI Convenio Colectivo de la Banca - y absuelve a la entidad demandada.

El actor había prestado servicios para la mercantil desde 1973 hasta el 20/11/08, en que fue despedido disciplinariamente. El día 04/11/08 inició periodo de IT, declarado derivado de contingencia profesional por resolución del INSS de 22/11/09, y el 05/05/10 se le reconoció la incapacidad permanente absoluta. El art. 35 del Convenio citado dispone "1. Las Empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, excluido el cuarto de paga establecido en el artículo 19.7, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador. La empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural".

La Sala razona que se trata de una mejora voluntaria de Seguridad Social fijada en el Convenio Colectivo, no de prestaciones propias o específicas del Sistema de Seguridad Social, por lo que ha de regirse por los mandatos de la norma convencional, especificando en el artículo 35 que la prestación complementaria que ahí se reconoce, lo será a los trabajadores de la empresa a partir de la fecha en que se declare dicha situación de incapacidad permanente. Y llega a la conclusión que, si bien en los supuestos de aseguramiento de los accidentes de trabajo, el riesgo es el hecho causante, en el presente caso estamos ante una prestación complementaria establecida en el Convenio, de carácter particular y responsabilidad del empresario, constituyendo la cobertura querida por las partes la situación incapacitante creada por la declaración de una incapacidad permanente total o absoluta y a partir de tal momento. Por lo que, al no ser el demandante en la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta trabajador de la empresa, pues había cesado mucho antes por despido procedente, desestima la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 21/09/00 (R. 2021/99 ), declara que el actor tiene derecho a percibir una indemnización de cuatro millones de pesetas, a consecuencia de la incapacidad permanente absoluta que le aqueja, derivada de accidente de trabajo, condenando a la compañía aseguradora a su pago. Se trata de un supuesto en el que el demandante sufrió un accidente laboral el 10/07/95, finalizó su contrato de trabajo el 12/09/95 y fue declarado en incapacidad permanente absoluta por contingencia profesional el 26/02/98. La cuestión que se plantea es la fecha determinante del derecho a la percepción de una indemnización establecida convencionalmente como mejora de prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y la responsabilidad de su pago.

La Sala, reiterando la doctrina sentada por la STS de 01/02/00 , afirma que la fecha a tener en cuenta es la del accidente de trabajo y no la del hecho causante de la declaración de incapacidad permanente. Llegando a la conclusión que, dado que en la fecha del siniestro el actor estaba cubierto por la póliza de seguro suscrita por la empresa con la entidad aseguradora codemandada, tiene derecho a percibir la indemnización reclamada a cargo de la compañía aseguradora.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ni los supuestos de aseguramiento, ni los términos de los Convenios Colectivos que dan cobertura a las mejoras solicitadas son iguales. Así, en el caso de la sentencia recurrida la previsión contemplada en el art. 35, 1 del Convenio Colectivo de Banca es una cantidad a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta a partir de la fecha en que se declare esa situación, sin hacer referencia alguna a la contingencia. Y la Sala exonera a la empresa de su pago al entender que, dados los términos de la norma convencional, únicamente se garantizan las contingencias producidas durante la vigencia del contrato laboral. Por el contrario, en el caso resuelto por la sentencia referencial se trata de la mejora indemnización prevista en el Convenio Colectivo de la Construcción específicamente para muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, y lo que se dirime es la vigencia de la cobertura y la entidad aseguradora responsable de la póliza de seguros establecida como mejora voluntaria.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 5454/2012 , interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 18 de mayo de 2012 aclarada por auto de 8 de junio de 2012, en el procedimiento nº 448/2011 seguido a instancia de D. Raimundo contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1552/2021, 15 de Octubre de 2021
    • España
    • 15 Octubre 2021
    ...que se hace depender de una contingencia y se discute la vigencia de la póliza y la entidad responsable. En tal sentido, el ATS 18 de septiembre de 2013, Rcud 877/13 no apreció contradicción entre las sentencias comparadas que respondían a la anterior descripción, por entender que se tratab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR