ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 679/2011 seguido a instancia de D. Hugo y D. Jon contra EXPLOTACIONES TURÍSTICAS VING TENERIFE S.C., KATIA CANARIAS TURÍSTICA S.L., VINGMOCAN DE INVERSIONES S.L. y CAJOVE S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 12 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Roberto Elices Palomar en nombre y representación de EXPLOTACIONES TURÍSTICAS VING TENERIFE S.C., KATIA CANARIAS TURÍSTICA S.L. y CAJOVE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado improcedentes los despidos enjuiciados, condenando a tres de las empresas demandadas: Explotaciones Turísticas Ving Tenerife SC (en adelante Explotaciones), Katia Canarias Turística SL y Cajove SL. Los dos actores han venido prestando servicios por cuenta de Explotaciones, mediante contratos indefinidos, con categoría de recepcionista y camarero, respectivamente. Explotaciones comunicó el 20/06/11 su decisión de proceder al despido, al amparo del artículo 52.c) del ET por causas económicas, productivas y organizativas, según se detalla en las cartas de extinción contractual. Explotaciones se constituyó el 20/12/00, mediante contrato de sociedad particular suscrito por Doña Mónica en su propio nombre y en nombre y representación de Cajove SL, y por Don Pio en su propio nombre y en nombre y representación de Katia Canarias Turística, siendo su objeto la explotación turística de apartamentos, con domicilio social y fiscal en la Avenida Fernández Perdigón nº 8 del Puerto de la Cruz. Los datos de constitución, objeto social, domicilio, administrador y socios de Cajove SL y Katia Canarias Turística SL se recogen en el hecho probado cuarto. Los APARTAMENTO000 (un total de 122), ubicados en AVENIDA000 nº NUM000 del Puerto de la Cruz son propiedad de Mónica , Pio , Cajove SL y Katia Canarias Turística. Dichos propietarios tienen suscrito con Explotaciones contratos de arrendamiento de industria siendo su objeto la industria en si misma considerada y el local donde esta situada, Es práctica común de Explotaciones, Cajove SL y Katia Canarias Turística SL suscribir contratos de trabajo con un mismo trabajador para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en Avenida Fernández Perdigón nº 8 del Puerto de la Cruz.

En suplicación, las condemandadas alegan que las empresas tienen distintos administradores y accionistas, domicilios sociales y actividades diversas, que sólo comparten propiedades en un edificio, que no hay trasvase del patrimonio, y que dos de ellas, las calificadas como patrimonialistas, no tienen plantilla, sino que realizan contrataciones puntuales, mientras que la primera tiene una plantilla de veinte trabajadores. La Sala desestima el recurso, razonando que los administradores y los socios no son distintos, sino miembros de una misma familia (hecho 4º), como también los objetos sociales, constando que todas ellas se dedican a actividades relacionadas con el sector hotelero y de ocio vacacional o turismo. A lo que se une que al resultar probado que las codemandadas suscribían contratos laborales con un mismo trabajador para prestar servicios en el centro de trabajo domicilio social de dos de ellas, la responsabilidad es solidaria y, a los efectos que ahora importa, ha de analizarse la situación económica global del grupo.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la incongruencia de la sentencia respecto al salario regulador de uno de los demandantes, al grupo de empresas en el ámbito laboral, y a que no es preciso acreditar las pérdidas de todas las empresas pues los actores no han trabajado indistintamente para ellas.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 04/10/05 (R. 2103/05 ), revoca la dictada en la instancia en cuanto al importe de los salarios de tramitación y de la indemnización por despido declarado improcedente. Se trata de un supuesto en el que en suplicación se alega la incongruencia de la sentencia de instancia, al ser el salario que ha reconocido superior al establecido en su demanda. La Sala, a la vista del texto de la demanda, rectifica la cuantía del salario regulador del despido, que debe ser de 1.136,36 € netos, en lugar de los 1.448,86 € fijados en el pronunciamiento de instancia.

    De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de resolver sobre despidos disciplinario y objetivo, respectivamente, la referencial aprecia la incongruencia del pronunciamiento de instancia basándose en que reconoció un salario regulador del despido superior al solicitado en la demanda y al opuesto por la empresa en el juicio oral, como consecuencia de incluir lo percibido en concepto de "Horas extras no estructurales". Circunstancias que difieren de las reflejadas en la resolución recurrida, donde, si bien la empresa pide en suplicación la modificación del hecho probado relativo al salario, la Sala lo deniega al constar en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia que no había controversia entre las partes respecto a este dato, que no fue rebatido por la demandada en el juicio.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 21/06/11 (R. 858/10 ), revoca la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia del despido de la trabajadora por causas económicas así como la existencia de grupo de empresas, condenando solidariamente a las dos codemandadas-- y desestima la demanda. Se trata de un supuesto en el que la actora había prestado servicios para La Opinión de Tenerife SL, que pertenece a un grupo editorial (Editorial Prensa Ibérica SA), en el que no se han justificado pérdidas. La Sala señala que para declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales no es suficiente que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sino que es necesario un elemento adicional determinado por la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2) prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo; 3) creación de empresas aparentes sin sustento real; y 4) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Y llega a la conclusión que en el caso enjuiciado, no concurre ninguno de tales elementos, pues los trabajadores de La Opinión de Tenerife SL no han trabajado, ni trabajan para otras empresas del grupo; la demandada tiene patrimonio y contabilidad separada de la matriz (Editorial Prensa Ibérica SA); y presenta una estructura autónoma respecto a su matriz. Por lo que, al no haber grupo de empresas y acreditarse las pérdidas sostenidas, reflejadas en la contabilidad durante varios ejercicios de esta empresa en particular, el despido objetivo acordado es procedente.

    Tampoco las sentencias examinadas son contradictorias pues se fundamentan en presupuestos fácticos distintos. Así, en la recurrida ha resultado probado que los administradores y los socios de las mercantiles codemandadas son miembros de una misma familia, que coinciden sus objetos sociales (Hº Pº 4º) y que es práctica común de las codemandadas suscribir contratos laborales con un mismo trabajador para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en Avenida Fernández Perdigón nº 8 del Puerto de la Cruz" (Hº Pº 6º), sin que en las cartas de despido se haga referencia a la situación global del grupo de empresas; mientras que, en la sentencia de contraste no se han acreditado datos similares en orden a apreciar la existencia de un grupo de empresas, y se han constatado las pérdidas económicas alegadas por la empresa La Opinión de Tenerife SL.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Supremo de 23/01/07 (R. 641/05 ), valora que los demandantes han prestado servicios indistinta para dos o más entidades societarias de un grupo en cuanto asumen la posición de un único empleador. Y al no constar la situación económica negativa de una de las dos sociedades ni su afectación por la causa productiva de rescisión del contrato, esta Sala califica de improcedentes los despidos por no constatarse la necesidad objetivamente acreditada de amortizar los puestos de trabajo.

    Tampoco respecto a este motivo concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues ambas califican los despidos enjuiciados de improcedentes partiendo de la existencia de un grupo empresarial a los efectos laborales, al haberse probado que los demandantes prestaron servicios indistintamente para las sociedades demandadas, lo que comporta la acreditación de la situación económica negativa de todas las sociedades del grupo y no sólo de la formal empleadora. En consecuencia, sus pronunciamientos no son opuestos sino coincidentes.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14-06-13, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Elices Palomar, en nombre y representación de EXPLOTACIONES TURÍSTICAS VING TENERIFE S.C., KATIA CANARIAS TURÍSTICA S.L. y CAJOVE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 357/2012 , interpuesto por EXPLOTACIONES TURÍSTICAS VING TENERIFE S.C., KATIA CANARIAS TURÍSTICA S.L., VINGMOCAN DE INVERSIONES S.L. y CAJOVE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 679/2011 seguido a instancia de D. Hugo y D. Jon contra EXPLOTACIONES TURÍSTICAS VING TENERIFE S.C., KATIA CANARIAS TURÍSTICA S.L., VINGMOCAN DE INVERSIONES S.L. y CAJOVE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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