ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 450/2012 seguido a instancia de D. Saturnino , Teofilo , D. Jose Manuel y D. Carlos Jesús contra LITEYCA S.L. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 25 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero en nombre y representación de LITEYCA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de enero de 2013 (R. 1063/2012 ), con revocación de la de instancia, declara improcedentes los despidos objetivos por causas económicas impugnados. Como antecedentes fácticos merecen destacarse los siguientes: la empresa demandada -Liteyca SL- ha tenido unas pérdidas durante el ejercicio 2011 de 125.977 €, si bien en el ejercicio 2009 tuvo beneficios de 507.108 € y 345.320 € de beneficios en el ejercicio 2010.

La Sala entiende, que con arreglo a la redacción dada al art. 51.1 del ET por el RD ley 3/2012, no se acredita la realidad de la causas económicas de despido puesto que, si bien consta que la empresa tuvo pérdidas en el año 2012, lo cierto es que esa situación negativa puntual -dado que en los dos ejercicios anteriores hubo beneficios- se intentó superar con un ERE suspensivo iniciado en agosto de 2011. A lo que se suma el que poco después de los despidos, la empresa contrató a 385 nuevos trabajadores.

Y tampoco se acreditan las causas productivas, por cuanto que lo único que consta es que la empleadora firmó con Telefónica un segundo contrato mercantil después del despido, del que no se desprende que existiera un cambio en la demanda de servicios.

Recurre en casación unificadora la empresa condenada planteando un único motivo de contradicción en el que insiste en que los despidos deben ser declarados procedentes, por concurrir las causas justificativas de la extinción contractual. Se selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 29 de noviembre de 2012 (R. 696/2012 ), en la que se confirma la de instancia que declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas impugnado. En ese caso, el actor también fue despedido durante la vigencia del RDL 3/2012 y la Sala considera acreditada la situación económica negativa invocada por la empresa, al constar que la empresa tuvo en el ejercicio de 2011 unas pérdidas económicas que se cuantifican en 358.059,55 € y que la tendencia para el ejercicio 2012 sigue siendo la misma.

Partiendo de lo expuesto, resulta claro que no concurre la contradicción mencionada puesto que las divergencias entre uno y otro caso son manifiestas. En particular, son diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados. Además, en la recurrida se analiza un despido por causas económicas y productivas y en la de contraste uno económico, si bien la recurrente centra el presente recurso únicamente en las causas económicas.

Pues bien, la sentencia recurrida, considera no acreditadas las causas económicas alegadas por la empresa, dado que sólo se acreditan pérdidas en el ejercicio de 2011, pero no en los dos anteriores, en los que consta que la empresa tuvo beneficios. A lo que se suma el que no constan los datos económicos de la empresa en los 4 meses anteriores a los despidos y consta la incoación de un expediente de regulación de empleo suspensivo, así como la contratación de 385 nuevos trabajadores tras los despidos. Sin embargo, en la de contraste no constan circunstancias equiparables, se analiza un despido objetivo por causas económicas y se acreditan las pérdidas económicas graves y existentes en el momento del despido.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero, en nombre y representación de LITEYCA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1063/2012 , interpuesto por D. Saturnino , Teofilo , D. Jose Manuel y D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 450/2012 seguido a instancia de D. Saturnino , Teofilo , D. Jose Manuel y D. Carlos Jesús contra LITEYCA S.L. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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