ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1292/11 seguido a instancia de Dª Matilde contra QUALYTEL ANDALUCÍA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Eugenio García Valenciano en nombre y representación de Dª Matilde , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa demandada QUALITEL ANDALUCIA SA, desde el 11-01-10 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, con categoría profesional de Teleoperadora Especialista, cuyo objeto era el "Servicio de información de los distintos productos de Filiassur- Plataforma de Madrid", indicándose que el contrato de servicios justificativo era CIRCULO DE LECTORES S.A. En fecha 10-03-10 las partes suscriben una novación contractual a partir de dicha fecha, en la que se indicaba que la obra o servicio a realizar sería la denominada "Servicio de información de los distintos productos de Filiassur-Plataforma de Madrid, Servicio de información de los distintos productos de Filiassur sobre la base de datos de Venca-Plataforma de Madrid", informándose a la trabajadora que la empresa principal era CIRCULO DE LECTORES S.A., FILIASSUR S.A.R.L. Desde ese momento las funciones de la demandante consistieron en la emisión de llamadas a clientes para informarles del producto de Filiassur, seguro de Hospitalización, impagados, consultas, modificaciones de datos o rescisión de contratos, etc, siguiendo los protocolos de actuación preestablecidos, con base en los argumentarios que le fueron impartidos por sus responsables. El contrato de servicios fue resuelto unilateralmente por FILIASSUR mediante comunicación de 7- 09-11, con efectos de 7-10-11.A su vez, QUALYTEL ANDALUCÍA S.A.U. extinguió los contratos de todos los trabajadores afectos al citado servicio - Productos de Filiassur-Plataforma de Madrid- el día 7-10-11, entre ellos el de la actora.

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la trabajadora alegaba que había venido prestando servicios en campañas distintas de las contratadas, por lo que su contrato estaba hecho en fraude de ley, y el cese acontecido era improcedente. Sin embargo, la sentencia no estima acreditados dichos extremos y considera que el objeto del contrato ya novado debe correr la suerte que corresponda a la contrata en los límites de esa novación. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2013 (Rec 4179/12 ) desestima el recurso de la trabajadora. Considera que la obra está suficientemente identificada en el contrato, no se acredita que hubiese discordancia entre lo pactado y lo ejecutado, rechazando la existencia de fraude. Y habiéndose extinguido la contrata a la que se vinculaba el contrato, se estima valida la causa de extinción alegada.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art 15.1 , 15.3 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2009 (Rec. 5183/08 ), que con revocación de la de la instancia, declara la existencia de fraude en la contratación temporal.

    En ese supuesto, la actora prestaba servicios para la empresa Fujitsu España Services SA, en virtud de contrato de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto era la "resolución de incidencias a usuarios del help-desk de nuestro cliente Fujitsu Siemens Computers", con apoyo en el contrato de prestación de los servicios del centro de atención al cliente suscrito el 18 de febrero de 2005 entre Fujitsu España Services SA y Fujitsu Siemens Computers y con categoría de gestor telefónico. Realizaba funciones de "ampliación de garantía, realización y seguimiento de contratos de garantía, realización de contratos, seguimiento de los mismos, atención al cliente de garantía, realización de bases de datos, grandes cuentas, devoluciones, facturas". La trabajadora, antes del 1 de marzo de 2005, había realizado las mismas tareas para Fujitsu Siemens Computers, siendo su empleadora Medios y Servicios Telemáticos. Fujitsu Siemens Computers comunicó a la empleadora que el contrato de externalización de operadores para el centro de atención a clientes quedaría resuelto el 31/3/208. La empresa comunicó a la trabajadora la finalización de su contrato con efectos de esa misma fecha, al haberse ejecutado en su totalidad la contrata a la que estaba vinculado. La Sala de suplicación, tras un exhaustivo repaso a la doctrina jurisprudencial relativa a la cuestión planteada en el recurso, concluye que del relato fáctico se desprende que la actora no realizó las tareas propias de la categoría reseñada en el contrato (gestor telefónico), sino las de coordinador telefónico, lo que determina que el contrato fue suscrito en fraude de ley.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción en sentido legal es inexistente pues se aprecian diferencias fácticas relevantes y ello provoca que, aplicando ambas resoluciones la misma doctrina, en relación con los requisitos del contrato para obra o servicio determinado, alcancen fallos divergentes. En la sentencia de contraste, la Sala aprecia la existencia de fraude en la contratación precisamente porque las funciones efectivamente realizadas por la actora no son las propias del grupo profesional y categoría que ostenta. Las funciones que debía desempeñar la trabajadora de acuerdo con su contrato eran las de gestor telefónico, sin embargo las efectuadas - entre ellas la realización de bases de datos o la realización de contratos - no son las propias de dicha categoría. Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta que se de una circunstancia similar. Además, no es posible sustentar la contradicción doctrinal, sobre unas afirmaciones de tipo fáctico que no están incluidas en el relato histórico, máxime cuando como ocurre ahora, la recurrente sustenta el recurso en la determinación de las funciones efectivamente realizadas y que entiende son diferentes a las pactadas. Ahora bien, en suplicación se rechazó la modificación del relato en el que se pretendía hacer constar que la categoría profesional era la de Gestora, en vez de la de teleoperadora. Además, en la fundamentación se dice que "no habiéndose acreditado en ningún caso que en la ejecución del contrato existiera discordancia con lo pactado por realizarse funciones distintas".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio García Valenciano, en nombre y representación de Dª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 4179/12 , interpuesto por Dª Matilde , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1292/11 seguido a instancia de Dª Matilde contra QUALYTEL ANDALUCÍA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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