ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2011 , rectificada por auto de 15 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 1182/2010 seguido a instancia de Dª Amelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Irene Macharé Alberni en nombre y representación de Dª Amelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

En la sentencia recurrida puede destacarse que el INSS deniega la pensión de viudedad a la recurrente por estar separada judicialmente pero sin ser acreedora de pensión compensatoria, y porque la reanudación de la convivencia marital no se había comunicado al juzgado correspondiente. La sentencia recurrida desestima la demanda y el recurso de suplicación de la actora, que lo articula por la vía del art. 174.2 LGSS . A este respecto la sentencia condiciona el derecho al percibo de pensión compensatoria -que no hay en el caso-, y descarta por otra parte aplicar la disposición adicional 18ª LGSS porque han transcurrido más de diez años entre la separación y el fallecimiento. En cuanto a la falta de efectos jurídicos de la reconciliación de facto no comunicada formalmente, la Sala aplica la doctrina unificada sobre el tema en el sentido de que cuando la reconciliación no se comunica "se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos entre los cónyuges, como se desprende del precepto citado, no produce tales efectos frente a terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social (...)". Por último, respecto al argumento de que la reconciliación de hecho, no comunicada judicialmente, debe producir los mismos efectos que la convivencia en común, la sentencia recurrida entiende que se está ante situaciones distintas, con un tratamiento legal diferenciado, y no se vulnera por ello el principio de igualdad.

En el presente recurso se impugna la denegación de la pensión por no ser acreedora la solicitante de una pensión compensatoria. Pero a este respecto la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 14 de febrero de 2012 (1114/2011) que razona del siguiente modo: «La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (véase, por todas la sentencia que cita el Ministerio Fiscal de 10-10-08, rec. 839/08 ) ha establecido claramente las diferencias existentes, tanto en el concepto como en la finalidad, entre la pensión compensatoria que regula el art. 97 del Código Civil y la pensión alimenticia entre parientes regulada en el art. 142 y ss. del mismo Código Civil .

»En la legislación de la Seguridad Social, el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del C.Civil cuando se extinga por el fallecimiento del causante. Es decir, que para la ley la situación de dependencia se da cuando se acredita la pensión compensatoria.

»(...) el tenor literal de la Ley es contundente sin que quepa la interpretación que quiere darle la sentencia recurrida, porque hay que partir de la base de que el legislador conoce la diferencia entre pensión compensatoria y pensión alimenticia y entre separación legal y divorcio"».

Esa doctrina se ha reiterado por las SSTS de 21 de febrero , 21 de marzo y 17 de abril de 2012 ( R. 2095/2011 , 2441/2011 y 1520/2011 ), por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional tal y como se ha indicado en la anterior providencia.

La recurrente alega que esa doctrina no es aplicable al caso porque su situación de hecho es distinta: reconciliación del matrimonio tras la separación judicial y posterior convivencia hasta el fallecimiento, supuesto sobre el cual no dice nada la norma y que no puede recibir peor trato que la convivencia more uxorio acreditada mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho. Sin embargo, el argumento es contrario a la doctrina unificada que cita la sentencia recurrida sobre los efectos de la separación judicial y posterior reanudación de la convivencia, por lo que en ningún caso podría prosperar la pretensión de la recurrente. En efecto, la STS de 12 de julio de 2012 (R. 3431/2011 ) reitera la doctrina establecida en las SSTS de 2 de febrero de 2005 (Rec. 761/04 ) 23 de febrero de 2005 (Rec. 6086/03 ), 28 de febrero de 2006 (Rec. 5276/04 ), 25 de septiembre de 2006 (Rec. 3169/05 ), 2 de octubre de 2006 (Rec. 1925/05 ), 26 de octubre de 2006 (Rec. 3163/05 ), 28 de noviembre de 2006 (Rec. 672/06 ), 29 de mayo de 2008 (Rec. 1279/07 ) y de 21 de julio de 2008 (Rec. 2705/07 ). La Sala IV declara expresamente: «Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar "sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación" (art. 84, párrafo primero), --esto es, "la suspensión de la vida en común de los casados" que es el efecto propio de la sentencia de separación (art. 83)-- es necesario que "los cónyuges", es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten"».

La sentencia citada de 12 de julio de 2012 concluye afirmando "... que sólo se causa la pensión de viudedad cuando la beneficiaria tenía reconocida una pensión compensatoria ( SS. TS. 4ª de 14 y 21 febrero de 2012 (Rec. 1114/11 y 2095/11 ) y 17 abril de 2012 (Rec. 1520/11 )". Afimación que cierra el fundamento jurídico tercero, número 3, poniéndola en relación con la conclusión de que "la mera convivencia carece de valor frente a terceros".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Irene Macharé Alberni, en nombre y representación de Dª Amelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 813/2012 , interpuesto por Dª Amelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 14 de octubre de 2011 , rectificada por auto de 15 de noviembre de 2011, en el procedimiento nº 1182/2010 seguido a instancia de Dª Amelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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