ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2011 aclarada por auto de 23 de enero de 2012, en el procedimiento nº 806/2011 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra TRANSLIFE UTE y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía S.A. y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Alberto Puente Pérez en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia del despido, condenando a TRANSLIFE UTE-- y condena a la empresa Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA. Consta que el actor ha venido prestando servicios para TRANSLIFE UTE desde el 25/03/02, con categoría de conductor; dicha empresa le comunicó que, con ocasión de la adjudicación a Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA, el contrato de trabajo sería subrogado por dicha mercantil; personado en las oficinas de la adjudicataria, se le informa que no procede la subrogación; TRANSLIFE UTE tiene deudas con la TGSS. La Sala, remitiéndose a lo resuelto en un caso semejante en el Recurso 6343/11, considera que el trabajador reúne los requisitos convencionalmente exigidos para que la empresa adjudicataria del servicio acepte la subrogación, y el hecho de que la empresa saliente no haya cumplido con las obligaciones salariales y de Seguridad Social no es óbice para que, si se recibe la documentación exigida en el Convenio, opere la subrogación, pues la norma convencional no impone tal condición.

Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA interpone recurso de casación para unificación de la doctrina seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 30/09/99 (R. 3983/98 ). En dicha resolución se discute la situación de una trabajadora que prestaba servicios en una empresa de limpieza, una vez concluida la contrata y asumida la tarea por otra entidad del ramo. La demandante trabajaba para la entidad CONYLIM S.L., dedicada a la actividad de limpieza de locales, sujeta últimamente a una jornada semanal de cuarenta horas, equivalente a ocho horas diarias de lunes a viernes, repartidas así: 5 horas y media en los locales de la contratante o arrendataria FIATC, SA, y 2 horas y media en los de AGENCAIXA, ambas sitas en Madrid. La limpieza de la segunda (AGENCAIXA) fue asumida por la empresa DISERLIMP, la cual incorporó en su plantilla a la accionante el 7 /10/1997. La limpieza de la primera (FIATC) fue continuada por la demandada RAMEL, S.L., desde 1/10/1997, que no asumió a la demandante lo que motivó que ésta accionara por despido frente a ambas compañías de limpieza. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró la existencia de un despido improcedente, y condenó solidariamente a ambas entidades. La sentencia de suplicación confirmó dicha decisión, pero la de esta Sala estimó el recurso de la empresa RAMEL por entender que, tratándose de una sucesión de empresa convencionalmente establecida, hay que estar al cumplimiento de los requisitos documentales previstos en el Convenio, y en este caso la empresa saliente CONYLIM nada comunicó ni acreditó mediante la documentación señalada a la empresa entrante RAMEL, a la que absuelve por esa razón de las pretensiones deducidas en su contra.

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, pues, al margen de que los Convenios colectivos que aplican sean diversos, pactados para distintos sectores de actividad, y con regulaciones que no se acredita sean sustancialmente iguales, en la recurrida consta que la empresa saliente entregó la documentación esencial exigida en el Convenio --III Convenio colectivo del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Madrid-- y aunque no haya cumplido con sus obligaciones salariales y de Seguridad Social, la consecuencia establecida por la norma convencional es la subrogación; mientras que, en el caso resuelto por el pronunciamiento de contraste el Convenio aplicable --Convenio Colectivo provincial de limpieza de Madrid-- establece la obligación de estar al corriente de las retribuciones y obligaciones de Seguridad Social y la empresa saliente no cumplimento debidamente respecto de la empresa entrante los deberes de información y de justificación de las obligaciones dinerarias y de cotización a la Seguridad Social impuestas por la norma convencional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Puente Pérez, en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1665/2012 , interpuesto por D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2011 aclarada por auto de 23 de enero de 2012, en el procedimiento nº 806/2011 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra TRANSLIFE UTE y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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