ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 489/2010 seguido a instancia de D. Ricardo contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA FREMAP, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Rojano Trujillo en nombre y representación de D. Ricardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia -que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo- y declara que la incapacidad permanente absoluta reconocida deriva de enfermedad común. El demandante, auxiliar de conserje, que sufrió el 21/05/08 un accidente de trabajo "in itinere", padece las siguientes dolencias y secuelas: Psíquicas: trastorno depresivo adaptativo prolongado; trastorno depresivo mayor severo; posible comorbilidad con trastorno de personalidad. Físicas: policontusiones esguince de tobillo derecho. La patología psíquica constatada era de larga trayectoria y evolución y se encontraba en tratamiento y seguimiento por la misma por los servicios de salud mental; y las patologías físicas derivadas del accidente no presentaban a la fecha del dictamen del EVI incidencia incapacitante alguna. El trabajador tiene reconocida por resolución del INSS de 24/01/11 la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común en relación a las siguientes dolencias: trastorno depresivo; episodio depresivo grave. La Sala, tras modificar el relato fáctico, acoge el recurso formulado por Fremap y declara que las patologías incapacitantes no derivan de accidente de trabajo. Para llegar a tal conclusión, razona que no existe conexión entre las dolencias físicas resultantes del accidente acaecido en el año 2008 y las dolencias psíquicas detonantes de su declaración de incapacidad, cuando consta que las patologías psíquicas incapacitantes son de larga trayectoria y evolución, de origen y etiología por completo ajena a su prestación laboral, y que no se vieron agravadas significativamente por las lesiones derivadas del accidente, que fueron curadas sin secuela o incidencia física o funcional capaz de incidir, ni escasamente, en la actitud del trabajador para realizar las funciones de su profesión.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 23/12/08 (R. 692/07 ), casa y anula la sentencia dictada en suplicación al apreciar incongruencia, por haber reconocido de oficio la incapacidad permanente total como derivada de enfermedad común cuando sólo se había solicitado la misma por enfermedad profesional. Se trata de un supuesto en que la sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció la pretendida incapacidad por contingencia profesional. Recurrida en suplicación por el INSS, que en su escrito de recurso, advirtió de la incongruencia en que se podría incurrir si se reconocía la invalidez por otra causa distinta de la postulada en la demanda, el Tribunal Superior de Justicia estimó en parte el recurso y apoyándose de oficio en el principio de que "quien pide lo más pide lo menos" reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Esta Sala parte de que el tema de la incongruencia procesal no ha estado ausente del debate planteado en suplicación, al haber introducido el INSS la cuestión al formalizar recurso de suplicación. Y admitido el defecto procesal de incongruencia acoge el recurso, y desestima la demanda rectora en los concretos términos planteados.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos que no guardan la necesaria identidad. Así, en la sentencia ahora recurrida el problema de la incongruencia no se suscita y, por lo tanto, no se decide sobre tal cuestión procesal. Por el contrario, en el caso examinado por la sentencia referencial esta Sala valora el tema de la incongruencia procesal, tras haberse superado el filtro de la contradicción, partiendo de que el problema de la incongruencia no estuvo ausente del debate planteado en suplicación al haberlo introducido el INSS en esa vía cuando advirtió a la Sala "a quo" de que incurriría en dicho defecto procesal si llegara a reconocer la incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional de forma que, el Tribunal Superior de Justicia al rechazar la alegación y reconocer la incapacidad permanente por enfermedad común respondió a un debate ya planteado en suplicación.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Rojano Trujillo, en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1169/2012 , interpuesto por MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 13 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 489/2010 seguido a instancia de D. Ricardo contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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