ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1006/2010 seguido a instancia de Dª Josefina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2012 se formalizó por la letrada Dª Marta Rosa Pla Gómez en nombre y representación de Dª Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. La actora el 29/07/08 inició proceso de IT, derivado de enfermedad común, que prorrogado tenía fecha de extinción el 24/01/10. El 14/01/10 el INSS emite informe médico de evaluación de IT en el que se dice "... actualmente el cuadro se ha estabilizado, pero presenta una capacidad funcional muy disminuida y la limita para realizar una actividad laboral reglada". Recibió comunicación del INSS indicando que el 19/04/10 se había iniciado el procedimiento por resolución del expediente de la prestación de incapacidad permanente y que en el plazo de diez días debía presentar en el CAISS el formulario que adjuntaba y la documentación relacionada, presentando la demandante el formulario de incapacidad permanente a instancia del INSS el 28/04/10. La demandante, nacida el NUM000 /44, cumplió 65 años de edad el NUM000 /09, percibiendo pensión de jubilación con efectos 01/08/10. Con los anteriores datos, la Sala concluye que las dolencias que presenta la actora tenían carácter invalidante el 14/01/10, fecha en la que contaba con 65 años de edad, por lo que en aplicación del art. 138.1 de la LGSS no procede el reconocimiento de la prestación solicitada.

La parte demandante recurre en casación, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 22/06/99 (R. 3431/98 ). Dicha resolución enjuicia el caso de un trabajador encuadrado en el RETA que comenzó la situación de incapacidad laboral transitoria en 27/12/95; el alta médica se emite en 2/6/97, al mediar informe propuesta de la Inspección Médica; el Equipo Valoración de Incapacidades emite su dictamen en 10/6/97, con propuesta de invalidez absoluta; pero el Instituto, por resolución de 7/7/97, no acepta la calificación ni confiere pensión por invalidez, debido a que el accionante había solicitado, en 8/4/97, pensión por jubilación, y a que la misma había sido reconocida por resolución de 24/4/97, en cuantía del 84% de su base reguladora (94.199 pts. mensuales) y efectos desde la fecha siguiente a la de petición. El interesado arguyó, y así lo tuvo como probado el juez de instancia, que su dolencia estaba consolidada en una fecha anterior, día 14/2/97. La sentencia revoca la de suplicación, estimando el recurso, al entender que las secuelas tenían carácter definitivo con anterioridad a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y de los restantes requisitos para causar dicha pensión. Siendo esto así, y al haber constancia clara y contundente de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior, llega a la conclusión de que el hecho causante no ha de fijarse en la fecha de emisión del dictamen de la EVI, sino en el momento en que dichas lesiones estaban definitivamente consolidadas.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas. En el caso de la sentencia aportada de contraste, consta expresamente que las secuelas tuvieron carácter definitivo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 65 años y de los demás requisitos para causar la pensión de jubilación. Siendo esto así, el hecho causante podía fijarse, como excepción, en el momento en que dichas secuelas tuvieron el carácter de definitivo y no en el momento de emisión por el EVI del oportuno dictamen. Mientras que en el supuesto examinado por la sentencia recurrida no consta que las dolencias diagnosticadas estuvieran consolidadas con anterioridad al cumplimiento de la edad de 65 años, al margen de que pudieran padecerse anteriormente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Rosa Pla García, en nombre y representación de Dª Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1287/2012 , interpuesto por Dª Josefina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 22 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1006/2010 seguido a instancia de Dª Josefina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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