STS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6154/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra Auto de fecha 20 de julio de 2010 , por el que se estima en parte el recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 4 de marzo de 2010 dictado en el recurso 195/1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 4 de marzo de 2010 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- 1°.- Declarar la imposibilidad de ejecución in natura de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003 dictada por esta Sala con el número 1692 en el presente recurso 1195/1999 . 2°.- Dar traslado a la Administración demandada de la propuesta de liquidación que propone la parte ejecutante (el justiprecio de 1991, actualizado e incrementado en un 25% y los intereses) , con la advertencia de que si en el plazo de 10 días nada manifiesta se entenderá que está conforme con esa indemnización, debiendo aportar, en otro caso, cálculo detallado, preciso y justificado de la indemnización procedente. Se imponen las costas de este incidente a la Administración demandada. Contra la presente resolución cabe recurso de súplica por cinco días ante esta misma Sección".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica El Letrado de la Comunidad de Madrid, dictando la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su resolución, Auto de fecha 20 de julio de 2010 en el que acuerda: "1.- Estimar en parte el recurso de súplica interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el auto de 18 de mayo de 2009, y en su lugar se declara que procede la ejecución in natura de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003 dictada por esta Sala con el número 1692 en el presente recurso 1195/1999 , y para ello la Comunidad de Madrid habrá de reintegrar al Sr. Carlos Daniel la finca expropiada junto con la indemnización compensatoria de las obras o acondicionamientos oportunas que faciliten su cultivo adecuado al que en origen, año 1991, se deduce del justiprecio fijado en aquel momento de 2,871 €/m2. Para el cumplimiento de lo acordado las partes se ajustarán a lo establecido por el Tribunal en el auto de 18 de mayo de 2009, dictado en el presente procedimiento, una vez fijada la referida indemnización. 2°.- Para fijar dicha indemnización, la Sala acuerda practicar una prueba pericial, que se ha de practicar por ingeniero agrónomo y cuyo pago será sufragado por ambas partes. Sin costas".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de D. Carlos Daniel , presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se estimen sus pedimentos.

QUINTO

Con fecha 9 de Diciembre de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 24 de febrero de 2011 , en el que se acuerda: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel , contra el Auto de 20 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 195/1999 , en relación con el motivo primero del recurso; y la admisión a trámite del resto de los motivos del escrito impugnatorio...".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto frente al Auto de 20 de julio de 2010, de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictando sentencia confirmatoria del mismo".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2010 .

Los antecedentes del asunto, por lo que aquí específicamente importa, son como sigue. En el año 1991, la Comunidad de Madrid expropió una finca rústica del recurrente, a fin de incluirla en la reserva natural denominada " DIRECCION000 ". Ello fue luego anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 1994 , que no fue impugnada. A fin de dar cumplimiento a lo resuelto por dicha sentencia, la Comunidad de Madrid acordó que la finca fuese restituida a su propietario, así como que éste devolviese el justiprecio recibido con los intereses correspondientes. Frente a este último acuerdo se interpuso un nuevo recurso contencioso-administrativo por el propietario, que fue parcialmente estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2003 , luego confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007 . La estimación se refirió únicamente a la obligación de pago de intereses, que se declaró contraria a derecho, manteniéndose el acuerdo impugnado en todo lo demás; es decir, en lo relativo a la restitución de la finca por la Administración al propietario y a la devolución del justiprecio por el propietario a la Administración. En ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2003 , recayó un primer auto de fecha 18 de mayo de 2009, por el que en sustancia se dejaban sin efecto "todas las actuaciones ejecutivas llevadas a cabo por la Comunidad de Madrid conducentes al cobro del justiprecio, intereses y recargos" y se daba un plazo a ambas partes para que procediesen respectivamente a la restitución de la finca y a la devolución del justiprecio. Es en ese momento cuando, mediante escrito de 2 de diciembre de 2009, el propietario solicitó a la Sala de instancia que declarara la imposibilidad de ejecución con base en el art. 105.2 LJCA ; y ello porque, según el propietario, el deterioro sufrido por la finca durante todo el tiempo de su ocupación la había hecho económicamente inaprovechable. Esta solicitud fue inicialmente estimada por auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2010 . No obstante, interpuesto recurso de súplica interpuesto por la Comunidad de Madrid, es estimado parcialmente por el auto que ahora se impugna, por entender que no concurren las condiciones necesarias para reconocer la imposibilidad de ejecución. Se acuerda así mantener las obligaciones de restitución de la finca y de devolución del justiprecio, si bien el posible deterioro de la finca habrá de ser indemnizado en la forma establecida por el propio auto impugnado. La parte dispositiva de éste tiene el siguiente tenor:

"1º.- Estimar en parte el recurso de súplica interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el auto de 18 de mayo de 2009, y en su lugar se declara que procede la ejecución in natura de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003 dictada por esta Sala con el número 1692 en el presente recurso 1195/1999 , y para ello la Comunidad de Madrid habrá de reintegrar al Sr. Carlos Daniel la finca expropiada junto con la indemnización compensatoria de las obras o acondicionamientos oportunas que faciliten su cultivo adecuado al que en origen, año 1991, se deduce del justiprecio fijado en aquel momento de 2,871 €/m2. Para el cumplimiento de lo acordado las partes se ajustarán a lo establecido por el Tribunal en el auto de 18 de mayo de 2009, dictado en el presente procedimiento, una vez fijada la referida indemnización.

  1. Para fijar dicha indemnización, la Sala acuerda practicar una prueba pericial, que se ha de practicar por ingeniero agrónomo y cuyo pago será sufragado por ambas partes.

Sin costas."

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en ocho motivos, de los cuales el primero ha sido declarado inadmisible por auto de esta Sala de 24 de febrero de 2011 . Los motivos segundo a quinto se fundan en la letra c) del art. 88.1 LJCA, mientras que los motivos sexto a octavo lo hacen en la letra d) del ese mismo precepto legal . En cuanto a su contenido, los motivos segundo y tercer versan sobre extemporaneidad de la prueba, en relación con los documentos aportados por la Comunidad de Madrid con su escrito de interposición del recurso de súplica; los motivos cuarto y quinto achacan falta de motivación al auto impugnado; el motivo séptimo expone las razones por las que debe entenderse que hay imposibilidad material y legal de ejecución; y el motivo octavo, en fin, trata sobre la ausencia de previsiones en el auto impugnado en materia de costas y pago de los honorarios del perito.

TERCERO

Los siete motivos en que se apoya este recurso de casación están defectuosamente formulados. Es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que los autos dictados en ejecución de sentencia -como, sin duda alguna, lo es el que ahora se impugna- sólo pueden ser objeto de recurso de casación por el específico motivo para ellos previsto en el art. 87.1.c) LJCA : "Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 12 de diciembre de 2007 , 9 de abril de 2008 y 4 de febrero de 2009 . Es verdad que esta Sala, lejos de caer en excesos de rigorismo, suele admitir el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia cuando, a pesar de estar formalmente basados en alguno de los apartados del art. 88.1 LJCA , lo que sustancialmente se denuncia es una desviación del fallo a ejecutar. Pero no es esto lo que sucede en el presente caso, en que el recurrente no reprocha al auto impugnado dar más, menos o cosa distinta de lo resuelto por la sentencia de 12 de diciembre de 2003 . Así, dado que la articulación de este recurso de casación es incorrecta tanto desde un punto de vista formal como desde un punto de vista sustancial, es claro que no puede prosperar, sin necesidad de abordar el examen de lo alegado en cada uno de los motivos.

Dicho lo anterior, no es ocioso hacer dos aclaraciones adicionales. La primera es que, si en algo se separa el auto impugnado del fallo que se ejecuta, lo hace a favor del recurrente; no en contra de él. Efectivamente, a las obligaciones de restitución de la finca y de devolución del justiprecio, establecidas en la sentencia de 12 de diciembre de 2003 , sólo se añade la de indemnizar al recurrente por el posible deterioro y, además, para su mayor comodidad se prevé la posibilidad de deducir el importe de la indemnización del justiprecio que aquél ha de devolver a la Administración.

La otra aclaración es que, incluso haciendo abstracción de todo cuanto precede, es muy dudoso que este recurso de casación pudiese prosperar, pues el art. 105.2 LJCA otorga la facultad de instar la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia sólo al "órgano obligado a su cumplimiento". Y aunque en alguna ocasión se ha dicho incidentalmente que "no puede excluirse la posibilidad de inicio del procedimiento dirigido a tal declaración por los interesados" -así en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2011 -, ello no responde a un criterio jurisprudencial asentado y, desde luego, declarar la imposibilidad de ejecución contra el parecer de la Administración es algo que sólo podría ser tomado en consideración en supuestos verdaderamente excepcionales. Una mayor laxitud en esta materia conduciría a la absurda conclusión de que el particular favorecido por la sentencia dispusiera de la facultad de optar por el cumplimiento in natura o por una indemnización sustitutoria; algo que, como es obvio, no está en la letra ni en el espíritu del art. 105.2 LJCA .

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado tercero del citado precepto legal quedan fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2010 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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