ATS 1845/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1845/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de las Palmas se dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 22/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Arrecife, como procedimiento abreviado nº 95/2009, en la que se condenaba a Jeronimo , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 del Código Penal , en relación con el art. 390.1.2ª del mismo precepto, en relación de concurso ideal-medial ( art. 77 del Código Penal ), con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248 , 250.1.5 ª y 16 Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, a las penas de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial durante el mismo tiempo y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, condenándole, asímismo, al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña Matilde Jeronimo , actuando en representación de Jeronimo , con base en un único motivo: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 21.6 , 66.2 y 70 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Ampara el recurrente el único motivo de su recurso en el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 21.6 , 66.2 y 70 del Código Penal .

  1. Se alega que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas puesto que la causa ha tardado en tramitarse cinco años y seis meses, duración que no es a él imputable, ni a su representación. La querella tardó en admitirse cinco meses, y a partir de ahí, cada vez que se debía realizar una actuación, se dilataba la causa hasta cuatro meses. Por otro lado, desde el dictado del auto de transformación a abreviado, hasta que finaliza el trámite de calificación, transcurrieron casi tres años.

  2. Como decíamos en la STS 127/2013, 21 de Febrero , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

    Con base en lo expuesto, y cuando en el procedimiento se habían producido precisamente esos retrasos injustificados, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala venía reconociendo la procedencia de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante analógica, ex artículo 21.6 del Código Penal .

    Tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 5/2010, esta atenuante se contempla ya expresamente, y como atenuante ordinaria, en el nuevo número seis del precepto mencionado, que recoge para su aplicación, las exigencias que ya estaban presentes en nuestra doctrina jurisprudencial.

    Así, los presupuestos para la aplicación de esta atenuante, son los siguientes - STS 122/2013, de 15 de Febrero , STS 836/2012, de 19 de octubre , o STS 728/2011, de 30 de junio -: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas al caso de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, haciendo para ello una consideración previa.

    La doctrina de esta Sala ha reiterado que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa para el éxito de la pretensión formulada, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas. El concepto "dilación indebida" es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable - STS 484/2012, de 12 junio , ó STS 728/2011, de 30 de Junio -.

    Pues bien en el recurso, no se concretan, más allá de las alegaciones expuestas, cuáles son los períodos concretos de paralización que han afectado a la causa. Aún así, y atendiendo a la flexibilidad con la que esta Sala viene ponderando la existencia de este defecto, examinaremos la viabilidad de la pretensión de la parte.

    Y la misma, como ya hemos adelantado, no puede ser admitida, pues no se advierte que en estas actuaciones se hayan producido dilaciones indebidas y extraordinarias.

    En su tramitación, que comenzó en mayo del año 2007, se advierte ciertamente la ralentización de algunos de sus trámites procesales que, en algunos casos, se prolongaron casi cuatro meses, pero ninguno de ellos, precisamente por su entidad, puede calificarse de extraordinario, que es lo que exige, conforme a lo expuesto, la aplicación de la atenuante pretendida.

    A este respecto cabe indicar, y al hilo de las alegaciones del recurrente, que, aun cuando el auto de transformación a procedimiento abreviado se dicta en el año 2009, y el trámite de calificaciones culmina en el 2012, tras el dictado de dicha resolución, el Ministerio Fiscal instó la práctica de diligencias complementarias, entre otras, la de una prueba pericial caligráfica. No estuvo pues la causa paralizada durante dicho período, en el que no se advierten dilaciones extraordinarias, más allá de los retrasos ya descritos.

    En definitiva, ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM , pues no concurren en la causa los presupuestos necesarios para la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR