ATS 1835/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1835/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2012, dimanante de Causa 60/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 , en la que se condenó "a Serafin , como autor de un delito de estafa, y de un delito de falsificación documental, en relación de concurso de normas del art. 8.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con cuota diaria de 10 €, y a que restituya en la cuenta NUM000 , la suma de 60.358'52 €, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Serafin , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 395 y 390 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo denuncia, en esencia, que la prueba practicada en el juicio oral y, en concreto, el informe pericial obrante en autos, única prueba con cierta trascendencia practicada, puesto que los testigos que acudieron a la vista no vertieron claridad sobre la presunta comisión de los hechos, no lleva a concluir la incriminación del acusado. Se presume una autoría funcional sin más pruebas que la pericial caligráfica que nada aclara sobre la autoría de la firma.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

  3. El recurrente ha sido condenado por cuanto era, junto a Alonso ., liquidadores ambos de la mercantil "Rivera Andaluza 2001, SL", y titulares mancomunados de la cuenta bancaria aperturada el 15-12-06 con un saldo inicial de 136.606,03 euros. Dicha suma se había traspasado desde una cuenta de "Rivera Andaluza 2001, SL", ya disuelta, y su destino era atender los pagos que pudieran reclamársele. El 29-06-06 el acusado, que actuó con el propósito de obtener un beneficio patrimonial no justificado, se personó en el banco y presentó un documento manuscrito en el que solicitaba la transferencia del saldo de la indicada cuenta que en aquellas fechas ascendía a 60.358,52 euros, a otra cuenta del mismo banco de la que él era único titular. El documento referido hacía constar que la solicitud la firmaban, no sólo el acusado, sino también el Sr. Alonso ., quien, sin embargo, no había autorizado la transferencia y cuya firma fue suplantada por el acusado o por otra persona siguiendo sus instrucciones. El personal de la entidad bancaria, confiando en la autenticidad del documento, procedió a realizar la transferencia interesada.

Y el Tribunal de instancia razona el análisis que ha llevado la convicción plasmada en el expresado hecho probado. Comienza exponiendo que el acusado negó haber perpetrado los delitos que se le imputaban, afirmando que como quiera que en la cuenta de origen se habían embargado determinados saldos como consecuencia de deudas personales del denunciante, habló con éste y acordaron que los saldos existentes en la misma se traspasarían a una cuenta personal del acusado, donde quedarían afectos al pago de las cantidades que hubiera de satisfacer la mercantil liquidada. Así, según el acusado, fue Alonso . quien firmó el documento con la orden al banco, añadiendo que posteriormente realizó pagos por deudas de la entidad, afirmando el escrito de defensa que el acusado mantiene aún en su poder 49.671,05 euros, porque aún no se ha resuelto un procedimiento administrativo pendiente en que se ha de resolver la procedencia de pagar determinadas cantidades en concepto de IBI y tasa de basura reclamados a la sociedad. El denunciante, Alonso ., añade la sentencia, manifestó en el plenario que no es cierto que firmara el documento y que no tuvo conocimiento de su existencia hasta que meses después pidió un extracto de la cuenta y se enteró de que había sido cancelada y desaparecido su saldo, siéndole mostrado en el banco el documento en cuestión. Añadió el testigo que desconocía que se había producido algún embargo en la cuenta por deudas personales suyas, y que el acusado, cuando habló con él, admitió que había llevado a cabo la falsificación alegando que había intentado contactar con él previamente pero no lo había conseguido.

Ante tales contradictorias manifestaciones, el Tribunal dice que ha de acudirse al resto de pruebas practicadas, de entre las que la sentencia analiza, primero, las testificales, de una ex empleada de una empresa del acusado, y del interventor del banco, las cuales no arrojan luz alguna sobre los hechos. En cambio, afirma la Sala sentenciadora, la pericial caligráfica llevada a cabo por el funcionario policial, resulta decisiva, porque concluye que la firma del documento atribuida al denunciante Sr. Alonso no había sido realizada por él. Lo que desmiente la versión del acusado. Y aun cuando la misma pericia también concluye que técnicamente no es posible establecer una relación de autoría o no autoría entre la firma dubitada y las realizadas por el acusado, como éste admite que él fue la persona que elaboró el manuscrito, lo lógico es deducir que también fue él quien falsificó la firma, y si no lo tuvo que hacer otra persona que seguía sus instrucciones, lo que igualmente le convertiría en autor por inducción del art. 28 párrafo 2º apartado b) del Código Penal .

Y, además de la pericial, la culpabilidad del acusado se desprende también del estudio de los saldos de la cuenta a donde se transfirió el dinero. Es cierto que en fechas 20-12-08 y 24-06-09, se ejecutaron sendas órdenes de embargo en la cuenta de autos por deudas personales del denunciante, por importes respectivos de 120,41 y 215,72 euros. Seguramente, dice el Tribunal, estos embargos debieron molestar al acusado, pero ello no le autorizaba a disponer de una cantidad que no le pertenecía, y, mucho menos, falsificando la firma del otro titular. En autos se puede constatar que el mismo día que el acusado recibió en su cuenta personal los 60.358,20 euros de "Rivera Andaluza 2001 SL" transfirió a otra cuenta 20.000 y extrajo en efectivo 6.000, y desde entonces las extracciones y pagos de recibos por deudas de carácter personal fueron constantes, hasta el punto de que desde el día 02-11-09 el saldo fue siempre inferior a 10.000 euros. Esto, se dice, desmonta la tesis de la defensa según la cual el acusado mantiene en su poder aún 49.671,05 euros esperando a que se resuelva determinado procedimiento administrativo, pues, según se ha expuesto, el acusado ha dispuesto de la casi totalidad de los fondos que él mismo se transfirió. Y, añade el razonamiento de la Sala, la defensa aportó documentos en apoyo de su justificación, que acreditarían que el acusado ha continuado haciéndose cargo de deudas de la entidad. Sin embargo, se explica, llama la atención que los citados pagos se realizaran, todos, los días 24 y 28 de junio de 2011, con posterioridad a que el acusado prestara declaración como imputado, a pesar de que se trataba de deudas vencidas y en vía de apremio, de modo que, de ser cierta la versión del acusado, deberían haber sido pagadas a su vencimiento.

Y para constatar el tipo subjetivo de la estafa, la sentencia dice que se muestra por el hecho de que el acusado utilizara los fondos que se autotransfirió para sus necesidades personales, existiendo también un perjuicio tanto para el denunciante como para la sociedad.

Tales razonamientos no se desvirtúan por los argumentos ofrecidos en el motivo, conforme la lectura de unos y otros ponen de manifiesto.

No cabe duda de que el Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado sin que el recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 395 y 390 del CP .

  1. Alega el recurrente que en los fundamentos de derecho se plasma que no ha quedado acreditado que fuera el acusado quien realizara la firma de autos, por lo que no ha quedado probado que alterara el documento. Y la sentencia afirma que lo lógico es deducir que fue él quien falsificó la firma, basando su resolución en criterios de arbitrariedad, no en la prueba practicada y en los consecuentes hechos probados, condenándose al recurrente como autor por inducción, no habiendo quedado probada tal inducción.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. El motivo es inviable; el recurrente insiste en la falta de prueba de la autoría del acusado reiterando argumentos que ya expuso en su motivo precedente. Pero el hecho probado afirma que, el 29-06-06, el acusado, que actuó con el propósito de obtener un beneficio patrimonial no justificado, se personó en el banco y presentó un documento manuscrito en el que solicitaba la transferencia del saldo de la cuenta que en aquellas fechas ascendía a 60.358,52 euros, a otra cuenta del mismo banco de la que él era único titular. El documento referido hacía constar que la solicitud la firmaban, no sólo el acusado, sino también el Sr. Alonso ., quien, sin embargo, no había autorizado la transferencia y cuya firma fue suplantada por el acusado o por otra persona siguiendo sus instrucciones. El personal de la entidad bancaria, confiando en la autenticidad del documento, procedió a realizarla transferencia interesada.

Y en consecuencia la aplicación del precepto cuestionado no aparece incorrecta como pretende el motivo, al haber estampado el acusado, u otra persona bajo sus instrucciones, en el documento por él manuscrito una firma a imitación de la de Alonso , y una vez elaborado, lo presentó en el banco para llevar a cabo el traspaso.

Cabe recordar que el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que no se comete sólo por el autor material de la falsedad.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250 del CP .

  1. Alega el recurrente que traspasó el dinero a su cuenta, dinero que se encontraba en una cuenta mancomunada junto con el denunciante, siendo que una vez transferido continuó atendiendo y haciendo frente a pagos y deudas correspondientes a "Rivera Andaluza 2001 SL", y ello con independencia del momento en el que los llevara a cabo, quedando en entredicho de esa forma el ánimo de lucro, pues tal y como ha quedado plasmado en la sentencia el mismo ha mantenido el dinero a fin de hacer frente a los pagos de la citada entidad. No concurre en la conducta el dolo inicial de engañar propio del delito de estafa, pues no ha quedado probado que realizara él la firma; ni ha quedado probado el dominio funcional del hecho manteniendo el acusado que fue el denunciante quien firmó el documento.

  2. De nuevo el motivo carece de viabilidad, en atención al contenido del hecho probado, que no es respetado por el recurrente, quien plantea cuestiones atinentes a la valoración probatoria.

Como razona la sentencia recurrida, el acusado, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial no justificado (ánimo de lucro), presentó dicho documento en la sucursal bancaria donde estaba abierta la cuenta haciendo creer al empleado que le atendió que efectivamente había sido firmado por el cotitular, requisito imprescindible para poder disponer de los saldos, al ser una cuenta mancomunada, empleado que llevó a cabo el traspaso en favor de una cuenta de la que el acusado era titular, provocando un perjuicio para el dueño de los fondos, "Rivera Andaluza 2001 SL", que se quedó sin el dinero. Y es de aplicación el subtipo agravado del art. 250.1.6 del CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos, y también conforme a la redacción actual del mismo ( art. 250.1.5 CP ) atendiendo al importe total apropiado, que excede de 50.000 euros.

La subsunción de los hechos es correcta, no detectándose "error iuris" alguno.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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