ATS 1818/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1818/2013
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 26), en el Rollo de Sala 9/2012 dimanante del Sumario 1/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 30 enero de 2013 , en la que se absolvió a Emiliano del delito de lesiones del artículo 148.4 del CP , del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se condenó a Caridad como autora responsable del delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del CP , en relación con los artículos 16.1 y 62 del CP , con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del CP , y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.4 del CP y atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 del CP , en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal , a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Emiliano y comunicar con él por un periodo de 10 años. Deberá satisfacer la responsabilidad civil y la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Fuentes, actuando en representación de Caridad , con base en seis motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por infracción de los artículos 20 y 21 del CP . 2) Por error en la apreciación de la prueba, con fundamento en el artículo 849.2 de la Lecrim . 3) Por quebrantamiento de forma conforme al artículo 850.1 de la Lecrim , por haberse denegado la pertinencia de la prueba propuesta. 4) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Lecrim porque en la sentencia no se recoge de manera clara y contundente, cuáles son los hechos que se declaran probados. 5) Por quebrantamiento de forma, conforme al artículo 851.3 de la Lecrim , incongruencia omisiva. 6) Por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE , conforme al artículo 852 de la Lecrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Emiliano , representado por la Procuradora Dña. María Concepción Hoyos Moliner, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por infracción de los artículos 20 y 21 del CP .

En el desarrollo de este motivo se argumenta que las lesiones que presenta la acusada fueron causadas por su marido, y que ella actuó en legítima defensa.

  1. La STS-8-5-2013 señala que para que concurra la legítima defensa han de darse como requisitos básicos, la existencia de una agresión ilegítima actual o inminente, y la necesidad de defenderse de ella.

  2. La sentencia recoge como hechos probados que Caridad y Emiliano se encontraban casados en la fecha de los hechos. Que ambos estuvieron en un bar, donde iniciaron una discusión. Tras marcharse del local, se subieron a su vehículo y cuando llegaron al garaje, una vez aparcado el coche, Caridad le quitó las llaves a Emiliano , intentando éste recuperarlas. Entonces Caridad intentó por dos veces clavar a su marido una navaja que portaba, llegando a cortarle el antebrazo derecho al colocarlo el perjudicado en actitud defensiva. Al impedir Emiliano los citados ataques, la acusada, todavía en el interior del coche, se giró y con la intención de acabar con la vida de su esposo, se abalanzó sobre el mismo aprovechando el peso de su cuerpo, y le asestó una puñalada con la citada navaja en la zona izquierda del cuello afectando a la vena yugular.

La acusada llamo por el móvil a su amigo José María y le dijo que avisara a la policía, que había apuñalado a su marido y lo había matado. A continuación se quitó la camiseta y la colocó en el cuello del perjudicado, en la zona donde brotaba la sangre, taponando la herida hasta que llegaron la policía y los servicios médicos, que acudieron en un brevísimo espacio de tiempo y trasladaron al herido al hospital.

Emiliano sufrió lesiones consistentes en "herida penetrante en región laterocervical izquierda de aproximadamente 2 cm, y otra de 0,5 cm en línea medio cervical; trayecto de arma blanca en región laterocervical izquierda que se asocia extenso hematoma y presenta hallazgos sugestivos de lesión en vena yugular interna izquierda. Enfermedad traumática severa secundaria a herida penetrante por arma blanca, con las siguientes lesiones: hematoma laterocervical que se extiende hasta mediastino superior. Probable lesión de vena yugular interna a nivel de antebrazo derecho, dos lesiones lineales".

Caridad presentaba, como consecuencia de los hechos, fractura ósea del cuarto dedo de la mano izquierda.

La acusada padece trastorno límite de la personalidad. Tiene una personalidad no formada con tendencia a la impulsividad y pérdida del control de impulsos, siendo Caridad consciente de ello, pero cuando consume alcohol y drogas, aunque dichas sustancias no afecten a sus facultades intelectivas y volitivas por sí solas, sí que producen una leve disminución de sus capacidades volitivas.

El motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados. Examinado dicho relato, en ningún momento consta que el perjudicado agrediera a Caridad , sino que fue ésta quien le clavó la navaja que portaba.

En este sentido, en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, se dice que no concurre la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad puesto que la agresión ilegitima fue cometida por la acusada y no por Emiliano que se limitó a defenderse, causándose las lesiones la propia acusada en el ataque, con gran probabilidad.

Para alcanzar este razonamiento, que supone a su vez la absolución a Emiliano por el delito de lesiones que inicialmente se le imputaba, la Sala valoró la siguiente prueba:

-Declaración de la acusada; la misma incurre en contradicciones en sus sucesivas declaraciones. Declara en dos ocasiones en fase de instrucción, la primera vez dice que discutió con su marido y le arrebató las llaves, y que entonces éste la comenzó a dar manotazos, que la cogió fuertemente, y que la zarandeó. Fue en ese momento cuando ella cogió la navaja y no sabe ni dónde dio, ni la dirigió hacia él. La segunda vez expone que el perjudicado la cogió del brazo e intentó partírselo, y que de hecho de la fuerza que hizo, llegó a partir las llaves. Ante ello, la acusada sacó la navaja que llevaba para partir "las chinas" y se la clavó, que fue un acto reflejo, y que no sabe dónde la clavó, y mientras su marido seguía propinándole patadas.

Finalmente en el juicio oral, dice que quitó las llaves a su marido e intentó salir del coche, momento en que aquél comenzó a darle puñetazos en la espalda, por lo que, como tenía la navaja abierta para hacerse un "porro", la cogió con la mano derecha, y luego de repente ya no la tenía. Que su marido seguía golpeándola y que acabó con la cabeza en el reposadero de los pies, y fue cuando vio dónde se había clavado la navaja que portaba.

Por lo tanto, la acusada menciona primero un zarandeo, después una agresión, dice que su marido la coge fuertemente del brazo, y por último menciona que le pega puñetazos.

Igualmente, primero reconoce que cogió la navaja, después dice que fue un acto reflejo, y por último que la tenía en la mano y no sabe cómo se clavó en el cuello de su esposo.

Dice la Sala que resulta evidente que Caridad ha ido acomodando el relato de hechos a las circunstancias. Cuando obtiene el parte de lesiones, amplía la denuncia e introduce la versión de la agresión que inicialmente no mencionó.

Por su parte, Emiliano ha dado una misma versión en instrucción y en juicio oral, afirma que estuvieron en el bar, discutieron por el padre de Caridad , abandonaron el lugar y siguieron discutiendo en el garaje. Que pudo ver de reojo la navaja, y la pudo parar con el antebrazo derecho, y que luego Caridad le movió el brazo hacia atrás y le clavó la navaja en el cuello, manifestando entonces "he matado a mi marido, socorro".

También valora la Sala el lugar donde se producen los hechos y las características físicas de los implicados. Caridad tiene una cierta altura, y Emiliano es una persona corpulenta, que además se encontraba en el asiento del conductor, por lo tanto rodeado de obstáculos, volante, palanca de cambios, etc., lo que le impediría llevar a cabo una agresión como la narrada por la acusada, especialmente en lo relativo a las patadas.

Por último, los médicos, Dr. Juan Ramón y Dra. Alejandra , que ratificaron sus informes, que fueron los primeros en emitirse, mantienen que Caridad no les indicó cómo se habían producido las lesiones que presentaba.

Examinado el acta del juicio pude comprobarse que ambos peritos mantienen que no puede determinarse el origen de las lesiones, que pueden haberse producido por diferentes mecanismos, y que influye que los hechos sucedieran en un habitáculo pequeño como es el interior de un coche.

Además, las lesiones de Caridad tienen una explicación lógica, pues según su documentación médica, la misma sufre de osteoperosis.

Tampoco Caridad refiere a la persona que llama por teléfono, ni a los Agentes, haber sido objeto de ninguna agresión. Así, los Agentes de Policía afirman que cuando se entrevistan con Caridad ésta les confirma que había tenido una discusión con su marido y que le había apuñalado, sin alegar en ningún momento que él le hubiese agredido a ella, o que se estuviera defendiendo. La testigo Sra. Custodia confirma que oyó como decía la acusada a su marido que acababa de apuñalar a Emiliano , sin decir nada de una agresión previa.

Concluye la Sala que valorado el lugar donde se producen los hechos, la corpulencia de ambos individuos, la ubicación de las lesiones, las enfermedades óseas de Caridad , el dato de que no menciona ninguna agresión a los testigos, lleva a considerar acreditado que las lesiones de la acusada se debieron a su propio acometimiento y a la defensa de Emiliano .

Consideramos que dados los numerosos indicios con que cuenta la Sala la inferencia que realiza es correcta.

En definitiva, no queda acreditada ninguna agresión hacia la acusada frente a la que la misma se viera obligada a defenderse para salvaguardar su integridad, por lo que no puede estimarse que concurra la eximente invocada en el motivo.

Siendo preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba, con fundamento en el artículo 849.2 de la Lecrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que el Tribunal ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio. Se invocan las siguientes pruebas: la declaración de la acusada; las declaraciones periciales, la prueba documental, y la testifical del camarero que no pudo practicarse en fase de juicio oral.

Se añade que se ha incurrido en un error al considera que las lesiones que presenta la acusada fueron causadas por ella misma.

Habida cuenta de que lo que se alega es una errónea valoración de toda la prueba practicada, el motivo ha de ser reconducido al ámbito de la presunción de inocencia, ya que la mayor parte de los medios probatorios invocados no constituyen documentos a efectos casacionales.

Como sexto motivo se alega infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE , conforme al artículo 852 de la Lecrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia y que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

Los motivos expuestos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En relación con el ánimo o intención de matar ("animus necandi"), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9- 2003, añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

  2. El motivo esgrimido exige analizar la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma.

    La sentencia enumera las pruebas de que dispuso la Sala, siendo éstas, esencialmente, las siguientes: declaraciones de acusada y perjudicado; de los testigos Dña. Pilar y D. Enrique; testificales de los Policías Locales y de los Policías Nacionales; periciales de los forenses Dr. Juan Ramón y Dra. Alejandra , del psiquiatra Dr. Gregorio y de los forenses Dra. Rafaela y Dra. Silvia .

    En cualquier caso entiende la Sala que no se discute por la acusada que la navaja era suya, que la portaba en el momento de los hechos (con independencia del lugar donde se encontraba instantes antes de ser utilizada y cómo la tenía), y que fue la que utilizó para causar las lesiones al perjudicado. Tampoco se discuten las lesiones que presenta Emiliano y que el incidente se produjo en el coche, una vez detenido el mismo en el garaje.

    Unicamente es objeto de controversia, por lo tanto, el ánimo con el que actuó la acusada, y en este punto, la sentencia valora lo siguiente:

    -En cuanto a la situación previa el día de los hechos, ambas partes reconocen que estaban enfadados. Discutieron en el bar y después en el garaje por un tema relacionado con el padre de Caridad ; y el agredido mostró su intención de marcharse del domicilio.

    -Respecto al arma empleada, está plenamente identificada, siendo una navaja que resulta idónea para acabar con la vida de una persona. Examinada la fotografía 44, que recoge una imagen de la misma, se comprueba que su longitud y anchura son aptas para producir heridas mortales.

    -En lo que se refiere a la acción, se da una repetición de actos agresivos por parte de Caridad , que acuchilló a su marido hasta tres veces. Esta reiteración excluye cualquier acción meramente defensiva, especialmente considerando que si bien los dos primeros golpes se dirigen a una zona no vital, el brazo derecho; el tercero se propinó en una zona vital y vulnerable, la yugular izquierda del cuello del Emiliano . Dice la Sala que se produjo una progresión en la acción delictiva hasta conseguir una puñalada mortal.

    Estas puñaladas, en especial la última, hicieron que la vida de Emiliano corriera peligro, siendo el resultado lesivo muy grave, debido a que la intensidad del golpe llegó a desplazar la tráquea provocando un abundantísimo sangrado, que la propia acusada y la Policía taponaron, lo que unido a la rápida intervención del Samur, evitó la muerte del agredido.

    En definitiva, entiende la Sala que la zona del golpe, la yugular, y la intensidad del mismo, implican intencionalidad de matar.

    -Respecto a las manifestaciones posteriores de la acusada, ésta después de agredir a su marido dijo, según afirma el mismo, "te he matado", "he matado a mi marido, socorro, socorro". Por su parte, los agentes de la Policía Local que declararon en juicio, mantienen que recibieron una llamada que decía que una mujer había clavado un cuchillo en el cuello a su pareja.

    En definitiva, entiende la Sala que Caridad tenía un móvil para apuñalar a Emiliano , pues este había hablado mal de su padre y le había dicho que se iba; en consecuencia, Caridad estaba especialmente irritada por la discusión, lo que unido al trastorno que padece, la llevó a actuar movida por el rencor y la venganza; tenía una navaja en el bolsillo de la chaqueta, que desplegó, realizando dos agresiones en las que Emiliano se defendió con el brazo. Caridad se abalanzó entonces sobre él, y con fuerza, le clavó la navaja en el cuello, con ánimo de matarlo.

    Entendemos que, examinada la situación de discusión entre las partes, con especial irritación de Caridad por el deseo de su pareja de marcharse; el arma que utiliza, una navaja que a juicio de cualquier persona es apta para provocar la muerte; la reiteración en las puñaladas hasta lograr alcanzar una zona del cuerpo cuya entidad no ofrece duda; y las expresiones que proclamó después de la agresión; ha de concluirse que la inferencia que realiza la Sala es racional y fundada, y no adolece de ninguna arbitrariedad.

    Respecto a la prueba relativa a que las lesiones que presenta Caridad se las efectuó ella misma en la agresión a Emiliano , nos remitimos a la argumentación expuesta en el anterior Fundamento de Derecho.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega quebrantamiento de forma conforme al artículo 850.1 de la Lecrim , por haberse denegado la pertinencia de la prueba propuesta.

En el desarrollo del motivo se argumenta que en tiempo y forma se propuso prueba testifical de cuatro personas, que no fue admitida. Dice la recurrente que con esas declaraciones se pretendía aclarar cómo sucedieron los hechos, y que se trata de personas que fueron mencionadas en las manifestaciones de la acusada.

  1. El derecho a la utilización de los medios de prueba no es ilimitado, sino que ha de referirse a una prueba que reúna las condiciones siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Por otro lado, el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, también debe ejercitarse teniendo en cuenta una serie de elementos formales, como son: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

  2. En este sentido ha de señalarse que en el escrito de defensa de la acusada Caridad se propusieron cuatro pruebas testificales, que fueron denegadas por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el cual fue recurrido en súplica, desestimándose el citado recurso por resolución de fecha 22 de noviembre de 2012.

    La Sala justificó la denegación de la prueba, por no indicarse la pertinencia de los testigos propuestos, y por no aparecer tampoco mencionados en la fase de instrucción.

    El auto fue recurrido alegándose que la prueba era pertinente, porque los testigos conocían a la pareja y habían presenciado episodios de malos tratos, así como para ratificar las dolencias que presentaba Emiliano antes de los hechos.

    El recurso fue desestimado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012.

    En el inicio del juicio oral no se reprodujo la petición de prueba.

    Entendemos que ninguna indefensión se ha causado a la acusada. En primer lugar, desde el punto de vista formal, no obran las preguntas que se pretendía formular a los testigos; en segundo lugar, los mismos, por las alegaciones contenidas en el recurso, parece que no se encontraban presentes el día de los hechos, ni antes ni después de la agresión; y en tercer y último lugar se ha practicado la suficiente prueba, así, existe un testigo del tiempo anterior a la agresión, el dueño del bar; también declara una persona que estaba presente después de que ésta sucediera, la testigo Monserrat, además de los Policías locales, y en el momento mismo de la agresión no hay nadie presente, contándose no obstante con los informes forenses que acreditan el alcance de las lesiones.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Lecrim , porque en la sentencia no se recogen de manera clara y contundente cuáles son los hechos que se declaran probados.

En el desarrollo del motivo se argumenta que se recogen expresiones como "probablemente" en relación con las lesiones que presenta la perjudicada

  1. Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. La expresión a que se refiere el recurso no figura en el relato de hechos probados, sino en la fundamentación jurídica, cuando se valora la prueba, tratándose por lo tanto de una cuestión valorativa ajena al quebrantamiento de forma. La expresión se incluye en el curso de una inferencia que realiza la Sala, a partir de los indicios de que dispone, que fueron examinados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

En definitiva, se trata de una cuestión de valoración probatoria, ajena al relato de hechos probados, que resultan perfectamente comprensibles y subsumibles en el tipo penal aplicado, por lo que no concurre el motivo invocado

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como quinto motivo se alega quebrantamiento de forma, conforme al artículo 851.3 de la Lecrim , incongruencia omisiva.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no todos los medios de prueba utilizados por la defensa son recogidos en la sentencia, sino solo alguno de ellos, con la correspondiente indefensión de la víctima.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, el motivo no puede prosperar. No se trata de pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas que no hayan sido contestadas debidamente en la sentencia, sino de medios de prueba que supuestamente no se han valorado o no se ha reflejado su valoración en sentencia, por lo tanto, la cuestión es propia de ese ámbito, esto es, de la valoración del material probatorio de que se dispone, que ya ha sido analizada, y en su caso, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero excede del campo del quebrantamiento de forma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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