ATS 1832/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1832/2013
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 2600/2011 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaira, se dictó sentencia, con fecha 19 de marzo de 2013 , en la que se condenó a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 CP , de una falta de lesiones del art. 617 CP , y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión por el delito de lesiones, nueve meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y dos meses de multa a razón de 6 euros diarios por la falta, y a indemnizar a las víctimas en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Modesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Manuel Infante Sánchez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que con arreglo al informe de sanidad elaborado por el Médico Forense (folios 184 y 185), las lesiones causadas por el acusado a Rodolfo no son constitutivas del delito de lesiones y debieron calificarse como integrantes de una falta de lesiones del art. 617 CP , pues el Médico Forense que exploró a la víctima calificó sus lesiones como "leves" y no requirieron tratamiento médico o quirúrgico y sí únicamente medidas asistenciales de tratamiento sintomático.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril , la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

  3. En el caso no se cita ningún documento que, eventualmente, pudiera acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado.

    Por otro lado no se cita o alude a los informes periciales para evidenciar un supuesto error al valorarlos, pues precisamente la Sala de instancia se apoya en los mismos y no se separa de sus conclusiones un ápice.

    En el hecho probado se afirma que el acusado efectuó dos disparos con una escopeta semiautomática de doble cañón, calibre 12/70, que le impactaron en las piernas a Rodolfo . En ese relato fáctico y sobre la base de los partes de asistencia e informes médicos, entre ellos el informe de sanidad del Médico Forense a que alude el recurrente, se expresa que la víctima sufrió heridas en ambos miembros inferiores y pies que tardaron en curar 24 días, siendo 10 de ellos de impedimento para sus ocupaciones, añadiendo que precisó de curas periódicas para retirada de los múltiples perdigones que se le incrustaron, una vez fueron aflorando a la superficie cutánea, precisando de limpieza, "antisépticos tópicos y cobertura antibiótica", quedándole como secuelas múltiples cicatrices cutáneas en piernas, pie y muslo izquierdo de carácter puntiformes y en menor medida, por más escasas y dispersas en el miembro inferior derecho, así como algias no limitantes en la marcha y bipedestación.

    Es correcta la calificación de los hechos como delito y no como falta de lesiones, pues las pruebas practicadas, y entre ellas la que alude el propio recurrente, demuestran que el lesionado requirió tratamiento médico, en relación con la extracción sucesiva de los múltiples perdigones que tenía alojados en las piernas y además porque según resulta de los informes médicos se le prescribieron antisépticos y antibióticos, que se equiparan a todos los efectos a "tratamiento médico" en criterio uniforme de la jurisprudencia de esta Sala. Consta además que algunas de las heridas causadas por los perdigones llegaron a infectarse (folio 190).

    Al efecto, y como advertía la STS 898/2002, de 22 de mayo , en un caso muy similar al aquí controvertido: "el tratamiento médico se integra también cuando se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten el riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud".

    Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios o se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir.

    "...el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiera la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga nuevo seguimiento facultativo o simples vigilancias".

    ...En el caso de autos la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina.

    La expresión del factum "revisiones del control evolutivo" no significa que el factultativo se limitase a vigilar la evolución de la lesión, sino los efectos del tratamiento curativo impuesto desde un principio (antiinflamatorios y antibióticos) por si fuere preciso variarlo, intensificarlo o suprimirlo para la obtención de la completa sanidad del lesionado".

    En definitiva, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.5 CP .

  1. Sostiene que se debió aplicar la atenuante de reparación del daño, pues el acusado consignó la cantidad de 1000 euros "a cuenta de la indemnización por las lesiones ocasionadas" al Sr. Rodolfo .

  2. Hemos reiterado que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).

    Para valorar la cantidad de que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( STS 49/2003, de 24-1 ) si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los tribunales.

    En los casos de reparación parcial -dice la STS. 314/2004 de 31.3 - cuando el acusado es una persona solvente, es decir, que tiene a su alcance, sin grave daño económico para él, la reparación total en el sentido de indemnización de todos los daños y perjuicios producidos por el delito, cuando, además, los hechos ocurridos permiten conocer la cuantía de éstos, entonces cabe denegar la aplicación de esa atenuante.

  3. En la sentencia de instancia se aborda el tema en el fundamento octavo, en términos que se han de compartir para confirmar la decisión de rechazar la pretensión. La cantidad fue entregada por los tres procesados (finalmente solo es condenado el aquí recurrente), y se considera exigua teniendo en cuenta las lesiones y días de baja así como la indemnización pedida por el Fiscal que triplicaba esa cuantía. La reparación efectuada no es ni significativa ni relevante.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 120.3 CE .

  1. Sostiene que la Audiencia impone la pena de tres años por el delito de lesiones "sin ofrecer justificación motivada de la razón de esa imposición de tres años".

  2. El análisis de la queja relativa a la insuficiente motivación de la pena de prisión impuesta, exige ante todo recordar que la individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia; obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el art. 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables ( SSTS 959/2004 y 1071/2005 ).

  3. La pena se justifica holgadamente en el fundamento de derecho octavo de la sentencia, teniendo en cuenta la forma en que se producen los hechos, el tipo de arma empleada, el uso repetido de la misma y el singular temor causado a la víctima, a la que se intimida gravemente al mismo tiempo que se la lesiona. En efecto, después de apuntar a escasa distancia a la víctima y efectuar un primer disparo, el herido emprende la huída y el acusado vuelve a disparar, mientras el perjudicado corría, tratando alcanzar un portal donde refugiarse. La pena en fin no es desproporcionada ni arbitraria. Por tanto, la Audiencia motiva la pena impuesta, concurriendo razones suficientes para no imponer la pena en el mínimo legal posible, justificándose la individualización en las razones anteriormente citadas.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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