ATS 1794/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1794/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2010, en autos con referencia de rollo de Sala nº 52/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, en Diligencias Previas nº 9225/2008, en la que se condenaba a Montserrat , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 10.000 euros, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas. Y a Ascension , como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; asimismo se le impone multa de 10.000 euros, con arresto sustitutorio de un mes de privación de libertad en caso de impago y al pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez De Sevila Guitard, actuando en representación de Montserrat , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva; y 2) al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo dispuesto en los artículo 368, 27 y 28 del Código Penal .

Asimismo, la representación procesal de Ascension , la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moreno Gómez, formalizó recurso de casación con base en ocho motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.4 del Código Penal ; 4) por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) por infracción del artículo 21.6 del Código Penal ; 6) por infracción del artículo 20.5 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal ; 6) por infracción del artículo 376 del Código Penal ; y 8) por infracción del artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ascension .

PRIMERO

Se formula el primer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Refiere la recurrente que el auto en el que se acordó la entrada y registro de su domicilio, de fecha 17 de diciembre de 2008, no se encuentra suficientemente motivado, careciendo el atestado de claridad de datos, no se ha procedido a la individualización de los domicilios objeto de entrada, tampoco se individualizaron las conductas de las personas presuntamente implicadas, ni los ocupantes de su domicilio. Asimismo concluye afirmando que no existen diligencias previas abiertas y que la resolución contiene una serie de antecedentes y fundamentos de derecho estereotipados que sirven para cualquier auto relacionado con la entrada a un domicilio.

  2. El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07 ). Nuestra Sentencia 861/2003, de 13 de junio , nos dice que el mandamiento judicial habilitante para afectar al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, tiene que estar basado en indicios. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla simplemente de que "hubiere indicios" de encontrarse el procesado (equivalente en este caso a imputado) o de efectos o instrumentos del delito que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

  3. Denuncia el motivo que no había datos suficientes en contra la recurrente y que por ello la diligencia de entrada y registro en su domicilio es nula.

La cuestión que plantea sobre la falta de motivación de la entrada y registro acordada en autos se resolvió en la instancia, dedicando la sentencia recurrida su primer fundamento jurídico a desestimar la pretensión de la defensa. Y la decisión de la Sala de instancia resulta acertada.

Como se puede comprobar con el mero examen del oficio policial y del Auto habilitante de la diligencia, contrariamente a lo expuesto en el motivo, uno y otro evidencian que la resolución judicial está adecuadamente motivada y se ha acordado en el seno de un procedimiento penal, que se incoó con motivo de la intervención solicitada. En el oficio se comunican datos objetivos reveladores de la presunta participación de la acusada en las actividades delictivas investigadas. Se expone en el oficio que, como resultado de una previa investigación realizada por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, ha podido comprobar in situ el trasiego de personas, toxicómanos, que llegaban a la casa sita en la CALLE000 , bloque NUM000 , NUM001 NUM002 letra NUM003 , para adquirir sustancia estupefaciente, interceptando a varios compradores. Asimismo, pudieron constatar cómo la moradora de dicha vivienda, y que recibía a los compradores, se dirigía en diversas ocasiones a la vivienda situada en la planta NUM004 letra NUM005 (ocupada por la recurrente), en donde recoge a su vez bolsas que le entrega la recurrente, para acto seguido seguir realizando transacciones desde su vivienda. El auto habilitante de la entrada no sólo se remite al oficio policial, sino que hace una breve reseña de los hechos más relevantes, tales como en continuo trasiego de personas con aspecto de toxicómanos en los referidos domicilios, habiéndose intervenido a algunos de ellos sustancia estupefaciente. Circunstancia que evidencia que no se trata de un mero auto estereotipado, sino que atiende a las concretas circunstancias del caso. Asimismo, de la remisión efectuada en el Auto al oficio policial es posible pormenorizar e individualizar la actividad desarrollada por la ahora recurrente: guardar la droga.

Por último, respecto a la falta de identificación de los ocupantes de la vivienda, en el auto cuya nulidad se solicita se identifica a la recurrente con nombres y apellidos, haciéndose referencia a que la vivienda también estaba ocupada por su padres. Por tanto, aún cuando no conste el nombre y apellidos de sus padres, no existe duda alguna sobre la identidad de los otros ocupantes; y en todo caso no cabe desconocer, tal y como refiere la sentencia recurrida, que de la misma forma que en caso de que varias personas tengan su domicilio en el mismo lugar no es necesario el consentimiento de todos ellos, bastando el de uno de los cotitulares, salvo los casos de intereses contrapuestos, no es imprescindible establecer con anterioridad la identidad de todos y cada uno de los moradores en el domicilio que se pretende registrar a fin de hacerla constar en la resolución judicial. El derecho a la intimidad de cada uno de los moradores cede ante la previsión legal que autoriza su restricción cuando se trata de la investigación de delitos graves, de forma que se respete el principio de proporcionalidad. Y los datos necesarios para ello se derivan de la índole del delito, de la identificación del domicilio y de las sospechas fundadas de la utilidad de la entrada y registro, generalmente vinculadas a la utilización del mismo por parte del sospechoso ( STS 779/2006 ).

En atención a lo anteriormente expuesto, no se constata vulneración constitucional en la resolución dictada ni por tanto se aprecia la nulidad de la diligencia acordada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Lecrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

Refiere que cuando la policía llega a su domicilio no se le instruye sobre la práctica de la diligencia conforme previenen los artículos 333 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se le informa sobre si está detenida o se le imputa algún tipo de infracción. Circunstancias que determinan la nulidad de la entrada y registro.

De las actuaciones obrantes en la causa, en concreto del acta del registro (folios 19 y 20) levantada por el Secretario Judicial, se constata que al inicio de la intervención se facilitó a la recurrente copia de la resolución judicial que amparaba el registro, habiendo estado presente durante su desarrollo, constando su firma al finalizar el mismo. Por tanto, el registro de su domicilio se ha efectuado conforme a las prescripciones legales del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que sea de aplicación lo previsto en los artículos 333 y ss de la Ley de Enjuiciamiento criminal , previstos para las "diligencias de inspección ocular".

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Lecrim .

TERCERO

En el presente motivo se analizará de forma conjunta los motivos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, por cuanto, aún cuando únicamente en el tercero de ellos se alegue expresamente que el motivo se fundamente en infracción de ley por infracción de un precepto penal ex artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el resto de los motivos lo que se suscita es la indebida inaplicación en la sentencia recurrida de diversos preceptos del Código Penal.

  1. En el tercer motivo la recurrente afirma que debió de apreciarse la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , ya que en el momento de iniciarse la práctica del registro de su domicilio condujo a los agentes hasta la habitación del fondo y les hace entrega de un bolso donde se encuentran las sustancias. En el quinto motivo afirma la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por inaplicación de la atenuante de miedo insuperable. En el sexto motivo se afirma que debió apreciarse la situación de estado de necesidad, habiéndose infringido los artículos 20.5 y 21.1 del Código Penal , dado que se encontraba en una situación grave de extrema necesidad. En el motivo séptimo refiere la infracción del artículo 376 del Código Penal , por cuanto afirma que colaboró activamente con la policía, facilitando la incautación de la sustancia en su domicilio. Por último, en el motivo octavo alega infracción del artículo 21.6 del Código Penal , porque desde que se les notificó la sentencia, 17 de noviembre de 2010, hasta que se dicta cédula de emplazamiento para la comparecencia en el Tribunal Supremo , han transcurrido dos años y cuatro meses.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma. Como enseña una constante y pacífica jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada ( STS 25-4-01 ).

    En las SSTS nº 145/2.007, de 28 de Febrero , y nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre , con cita de otras anteriores, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.

    La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/1999, de 19 de octubre ) exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ). En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en donde se precisa que el sujeto en su actuar no tenga otro móvil que el miedo, sin que ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras) ( STS 996/2011, de 4 de octubre ).

    Como dice la STS nº 340/2004 de 8-3 : "En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación completa, o incompleta, en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios" ( STS. 12/96 de 8 de marzo , 667/96 de 8 de octubre , 729/96 de 14 de octubre y 1005/98 de 15 de septiembre ).

    Por otro lado, a la vista de las alegaciones del recurrente hemos de decir que el artículo 376 del Código Penal , según una reiterada doctrina de esta Sala, exige tres condiciones que deben concurrir cumulativamente para que pueda apreciarse este tipo privilegiado, elementos que han de darse con la suficiente intensidad para alcanzar su efecto degradatorio en la consecuencia jurídica: a) La primera, el abandono voluntario de las actividades delictivas; b) La segunda, la colaboración activa con las autoridades y sus agentes; c) La tercera, una de las tres alternativas siguientes, integradas por finalidades o propósitos del arrepentido: 1) Impedir la producción del delito; 2) Obtener pruebas decisivas para la identificación y captura de los responsables; 3) Impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

  3. La Sentencia recurrida, entiende acertadamente, que no concurre la circunstancia atenuante alegada del art. 21.4 del CP . La atenuación fundada en la confesión sólo tiene un efecto compensador, en parte, de la culpabilidad cuando el acusado reconoce su autoría o participación antes de tener conocimiento de la apertura de la causa. Consecuentemente, el art. 21.4ª CP no era aplicable, en la medida en la que la recurrente confesó cuando el descubrimiento de la droga en su domicilio era ya prácticamente inevitable porque se había dictado el auto de entrada y registro, tal y como recoge en su fundamento jurídico sexto la sentencia recurrida. Su colaboración consistió únicamente en señalar a los agentes el lugar donde se encontraba la droga, luego no se puede afirmar que la acusada, hoy recurrente, haya actuado espontáneamente, sino más bien ante la evidencia de que la sustancia que tenía en su domicilio, iba a ser totalmente descubierta.

    La falta de apreciación de las circunstancias de estado de necesidad, miedo insuperable y colaboración del artículo 376 del Código Penal , que los motivos exponen, carecen en el enunciado del motivo de una mención a la vía impugnativa en la que el recurrente ampara su pretensión. Para el caso de que se tratase de la vía del art. 849.1 de la LEcrim , corriente infracción de ley, es claro que el motivo es improsperable; no se consigan en el hecho probado los presupuestos fácticos que permitirían considerar de aplicación las atenuantes postuladas.

    La ausencia de referencia en el relato probatorio no es capricho de la Audiencia, pues no concurren los requisitos que pudieran dar base a una situación del tipo de la alegada, como se razona fundadamente en el fundamento de derecho sexto de la sentencia combatida, al referir que no es de aplicación del artículo 20.6 del Código Penal por cuanto en ningún momento se ha acreditado que actuara por miedo. La propia recurrente reconoció en el acto del juicio que realizó el comportamiento por el que era acusada por dinero, por ser su situación económica precaria, no habiendo manifestado nunca que lo hiciera por miedo o porque alguien le obligara o amenazase.

    Asimismo, justifica de forma adecuada la sentencia recurrida que no concurre la atenuante de estado de necesidad debido a su precaria situación económica, por cuanto tal circunstancia no puede justificar una conducta delictiva, tal y como ha señalado la doctrina de esta Sala a la que antes hemos hecho referencia; además, en todo caso, ni siquiera ha quedado acreditada su precaria situación económica. En este sentido, afirma la Audiencia que la recurrente es una persona joven, que no se encuentra incapacitada física ni intelectualmente para realizar cualquier actividad laboral remunerada, y que en su caso, existen ayudas sociales que puede solicitar para atender al menos parcialmente la enfermedad de su madre, circunstancia que tampoco ha acreditado.

    Respecto a la posible aplicación del artículo 376 del Código Penal , no concurren los requisitos que hemos indicado, muy especialmente la colaboración activa de la recurrente con la autoridad o sus agentes para impedir la producción del delito o para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables. Como expone la sentencia recurrida en el sexto Fundamento de Derecho, la recurrente no colaboró activamente con la autoridad, sino que su comportamiento, perfectamente legítimo, consistió en el acto del juicio en negarse a contestar a los preguntas del Ministerio Fiscal y demás partes, no facilitando, en consecuencia, la obtención de pruebas contra los responsables.

    Por último resta por analizar la atenuante de dilaciones indebidas. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante. No toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación ( STS 10-2-05 ). En el caso de autos se constata que si bien es cierta la paralización alegada, a ello contribuyó la imposibilidad de localización de la otra recurrente y de Jose Pedro (absuelto) a efectos de notificación de la sentencia. En cualquier caso de aceptarse hipotéticamente la existencia de la atenuante, no sería de apreciar como cualificada sino como simple y la pena ya se le ha impuesto en el grado mínimo, por lo que no tendría incidencia alguna.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se formula el cuarto motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Refiere que la sentencia de instancia delata varios errores en la apreciación de la prueba, a la hora de no valorar que en el momento de los hechos su madre se encontraba enferma y sin trabajo, por lo que aceptó la propuesta de la otra acusada de guardarle la droga; asimismo afirma que debe tenerse presente la alegación efectuada por el agente NUM010 y NUM008 , quienes ratificaron en el acto del juicio oral la declaración que efectuaron en el atestado, en el sentido de que cuando las personas como la recurrente sopesan el riesgo y deciden abandonar la actividad se ven amenazados para que continúen, por lo que difícilmente pueden dejarlo hasta que finalmente son detenidas.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento . La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que quedan excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones de la recurrente toda vez que pretende sustentar el error en documentos, atestado, y declaraciones de los agentes que elaboraron el mismo, que no poseen el valor de documentos a efectos casacionales. Además, cabe significar que el Tribunal a quo no incurre en error alguno a la hora de valorar la prueba a la que se refiere la recurrente, pues sí se pronuncia sobre su situación personal a la hora de analizar la concurrencia de las atenuantes alegadas, si bien concluye que su comportamiento, tal y como ella misma reconoce en el acto del juicio, no estaba motivado por el miedo o porque le obligaran sino por motivos económicos, porque su situación económica era precaria. Asimismo, la sentencia en su fundamento jurídico sexto concluye que la recurrente no ha aportado prueba que acredite la situación de enfermedad de su madre. Por último, cabe significar que, en todo caso, la sentencia recurrida tuvo en cuenta sus circunstancias personales a efectos de imposición de la pena, imponiéndole en atención a las mismas y al hecho de no ser propietaria de las drogas, la pena de tres años de prisión, esto es, el mínimo posible de la prevista legalmente.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

Recurso interpuesto por Montserrat

QUINTO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 º y 24.2º de la Constitución Española .

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no existe una actividad mínima probatoria de cargo en la que fundar un fallo condenatorio. Se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, en concreto, las declaraciones de los agentes.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo, mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que la recurrente se dedicaba a la transmisión a terceros de sustancias que causan un grave daño a la salud y obtener, con ello, un beneficio económico, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos.

i) En primer lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes. Así, los agentes con números profesionales NUM006 y NUM007 declararon cómo el día 9 de diciembre de 2008, cuando se estableció el dispositivo policial, pudieron observar a varias personas a la puerta del domicilio de las imputadas, y cómo Montserrat procedía a la venta de las sustancias estupefacientes a través de una reja, interceptando a uno de los clientes con una papelina con cocaína- base. Por su parte, los agentes con número profesional NUM008 y NUM009 ratificaron el contenido del atestado, afirmando que junto con otros dos compañeros, el día 15 de diciembre de 2008 organizaron otro dispositivo de vigilancia; pudieron comprobar que Montserrat procedía a realizar varias transacciones de droga, en la misma forma ya descrita, interceptando a un comprador con un envoltorio de cocaína y heroína. Igualmente refirieron que observaron cómo Montserrat , tras realizar algunas ventas, se dirige a la vivienda ocupada por Ascension , la cual le entrega una bolsita de plástico de color blanco, la cual puede contener a su vez 15-20 dosis; y acto seguido pudieron observar la llegada de otro comprador y la realización de otra transacción; dicho comprador fue interceptado, interviniéndole dos envoltorios, uno con heroína y cocaína y el segundo con cocaína base. El agente con número profesional NUM010 , instructor de la causa, ratificó el atestado, declarando que en el momento de efectuarse el registro del domicilio de Ascension , ésta le manifestó que las sustancias intervenidas se las guardaba a una vecina de la planta baja, llamada Montserrat .

ii) El hallazgo en posesión de las personas interceptadas, tras las transacciones, de cuatro envoltorios, que tras ser debidamente analizados, resultó que contenían cocaína y heroína con un peso total de 1,509 gramos, con una pureza de 32,3% de cocaína.

iii) El hallazgo en la vivienda ocupada por Montserrat de 4.966 euros, en moneda fraccionada y 9 piezas de joyería; un trozo de hachís con un peso de 13,957 gramos y una riqueza del 7,6%, 19 pastillas y media de metadona, con trazas de cocaína. En el domicilio ocupado por Ascension se encontraron 72 papelinas, conteniendo, una vez analizadas, 10,454 gramos de cocaína, con una pureza del 48,5%; 19 papelinas con un peso de 4,590 gramos de cocaína y heroína, con una pureza de 12,1% la heroína; un envoltorio de 1,37 gramos de heroína y cocaína; un bolsa con 4,67 gramos de cocaína, una bolsa con 68 gramos de cocaína, con una pureza del 48,5%; ocho bolsas con un peso de 360,13 gramos de heroína, con una pureza del 13,3%; una bolsa de cocaína con un peso de 2,83 gramos y una balanza de precisión con restos de heroína y cocaína.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a la declaración de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Asimismo, el tribunal de instancia ha fundamentado su convicción en los datos objetivos de los hallazgos habidos en los domicilios de las dos recurrentes, que no hacen sino corroborar las declaraciones de los agentes.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, ni se ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba. Se considera que la sentencia está suficientemente motivada y no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El segundo motivo del recuso se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 368, 27 y 28 del Código Penal .

  1. Alega que, por lo referido en el motivo anterior, no se puede encuadrar su conducta como autora de un delito contra la salud pública.

  2. Tal y como hemos indicado en el fundamento jurídico tercero el motivo alegado exige que los hechos sean respetados en su integridad.

  3. El motivo ha de ser inadmitido, la recurrente parte de unos hechos distintos de los declarados probados por el Tribunal. Y partiendo de dicho relato, vemos cómo la aplicación del artículo 368 del Código Penal es ajustada a derecho, pues se describe que la recurrente se dedicaba a la venta al por menor de sustancias que causan una grave daño para la salud.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo articulo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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