ATS 1823/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1823/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección con sede en Algeciras), en el Rollo de Sala 58/2013 dimanante de las Diligencias Previas 3868/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2013 , en la que se condenó a Artemio y Domingo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación con las sustancias que no causen grave daño a la salud de los artículos 368 , 369.5 y 370, todos ellos del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad en el acusado Artemio , a la pena de prisión de cinco años, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en Domingo , a la pena de prisión de cinco años y ocho meses, con la aplicación para ambos de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.294.546 euros, y abono, respectivamente de un tercio de las costas procesales.

Se absolvió a Jesús .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora D. María Luisa Estrugo Lozano, actuando en representación de Artemio , con base en tres motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 24 de la CE . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por aplicación indebida de los artículos 368 , 369.5 y 370 del CP . 3) Por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim .

También se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón actuando en representación de Domingo , con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por infracción de los artículos 368 , 369.5 y 370 del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Artemio .

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 24 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la deducción de que el dueño de barco tenía que conocer que en su interior había droga, no es correcta, y que se trata solo de sospechas. Se recoge una explicación de cada uno de los indicios de que dispone la Sala: que el día de los hechos el acusado estaba en las inmediaciones del barco porque estaba aparcando su vehículo para acudir a un bar; que acude cada día al puerto al citado establecimiento; que en todo momento facilitó las llaves a la policía para el registro del barco; que ya no salía a pescar con la embarcación y que el hueco donde se encontró la droga estaba en la bodega, lugar al que no accedía por su enfermedad; que prácticamente no iba por el barco, y que en su caso se quedaba en el puesto de mando.

Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por aplicación indebida de los artículos 368 , 369.5 y 370 del CP .

En el desarrollo del motivo se invocan las alegaciones efectuadas en el anterior, aduciendo que puesto que no ha quedado acreditada la participación del recurrente en el delito cometido por Domingo , los hechos no pueden ser constitutivos de delito.

El motivo pues ha de reconducirse al ámbito de una posible vulneración de la presunción de inocencia, para su tratamiento conjunto con el primero.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos

    Por otra parte, hemos reiterado en numerosas sentencias que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, que son las siguientes: a) que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; b) que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; c) el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. En los hechos probados de la sentencia se establece que el día 30 de noviembre de 2011, por la Policía Nacional y el Servicio Aduanero, con ocasión de la información transmitida por los efectivos policiales de Ceuta, de la posibilidad de encontrarse escondido un cargamento de hachís en una embarcación, se procedió al registro de la misma, llamada " DIRECCION000 ", en presencia de su dueño, el acusado Artemio , que se hallaba en las inmediaciones, aparcando su vehículo.

    En la referida embarcación, alertados los agentes de la no coincidencia de las dimensiones de la bodega, así como de la existencia de un mamparo con pintura reciente, tras la rotura de las maderas, en un hueco habilitado a tal efecto, fueron encontrados 29 bultos de hachís, con un peso de 719,79 kilos, con un índice de pureza del 8,1%, y con un valor de 1.098.182 euros.

    La referida sustancia era poseída por los dos acusados, Artemio Y Domingo , de común acuerdo, para su posterior distribución a terceras personas.

    En relación con el recurrente, los indicios de que dispuso la Sala para alcanzar la conclusión de que había participado en los hechos delictivos, fueron los siguientes:

    -es un hecho objetivo el traslado de la droga intervenida desde un punto no determinado hasta el puerto de Algeciras, en la embarcación propiedad del acusado.

    -los Agentes de Policía manifestaron que habían recibido información de sus compañeros de Ceuta, así como la presencia casi inmediata del propietario cuando se dirigieron al puerto a proceder al registro de la embarcación.

    -los Agentes del Servicio Aduanero ratificaron la anterior información y en relación a las características del hueco donde se hallaba la droga añadieron lo siguiente: el agente num. NUM000 dijo que "se veía a simple vista la falta de metros, salvo que no hubieras visto nunca una bodega"; que sonaba a hueco, la pintura parecía nueva y que parecía claro que el propietario tenía que haberlo observado; en el mismo sentido el agente NUM001 declaró que era algo llamativo y se notaba, y que olía un poco a pintura fresca.

    Las declaraciones de todos los agentes gozan de credibilidad por su persistencia en la incriminación, y por ser coincidentes entre sí, aportando circunstancias o explicaciones que gozan de indudable valor para la Sala.

    Estas declaraciones, a juicio de la Sala, demuestran suficientemente que las características del mamparo hacían suponer la existencia de un hueco habilitado al efecto de transportar droga; tratándose de un elemento añadido respecto del que no cabe sostener el desconocimiento del propietario.

    -el acusado ostentaba el control de la embarcación en cuyo interior fue intervenida la droga. Así, la propia defensa sostiene que la cantidad de dinero que le fue intervenida al tiempo de su detención, 2440 euros, era para el pago del combustible, seguro de los componentes de la tripulación y otros gastos. Es decir, participaba en la gestión del barco pesquero en la lógica condición de propietario del mismo, si bien había dejado de salir a navegar de forma continuada por su edad y problemas de salud, lo que, a juicio de la Sala no supone desconocimiento de las incidencias del barco de su propiedad y en consecuencia de las reformas, o más concretamente de los huecos que se hicieran en el mismo. Resalta la Sala que el acusado reconoció que había salido a navegar cuatro días antes de los hechos.

    -el acusado se había dedicado a la pesca y era perfectamente conocedor de la posibilidad de destinar la embarcación a fines ilícitos, habiendo sido además condenado en una ocasión por su participación en un delito de tráfico de drogas.

    Los indicios anteriores, unidos a que no parece digna de crédito la versión del acusado Domingo , que se muestra como escogida y preparada para ser solo él quien cargue con toda la culpa, lleva a la Sala a concluir que se debe reputar criminalmente responsables a ambos acusados del delito enjuiciado, que estarían previamente concertados para el transporte de la droga.

    Entendemos que la valoración conjunta de los indicios de que se dispone, frente a la valoración de forma individual e independiente del resto que pretende efectuar el recurrente: el acusado es propietario del barco, se encarga de su gestión, y cuatro días antes de la incautación había estado en la embarcación, y el día de los hechos estaba también en las inmediaciones; el hueco donde se oculta la droga es llamativo desde el exterior del mismo, no siendo creíble que el dueño no se percatara de su existencia. Todo ello lleva a la conclusión de que la inferencia que realizo la Sala de que ambos acusados actuaban conjuntamente, es coherente, lógica, y racional, y no resulta en absoluto arbitraria.

    De otro lado, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la resolución está motivada. La Sala expone uno a uno los indicios de que dispone, la valoración conjunta que realiza de los mismos, y la inferencia que alcanza a partir de dicha valoración global, no pudiendo apreciarse que se ha haya omitido ningún tipo de razonamiento que pudiera motivar indefensión al acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim .

En el desarrollo del motivo no se invoca ningún documento, sino que se afirma, simplemente que la prueba no se ha valorado de forma correcta

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. Habida cuenta de que el recurrente no invoca ningún documento en concreto, es evidente que el motivo no puede prosperar, puesto que se limita a cuestionar la valoración de toda la prueba practicada, por lo que nos remitimos a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Domingo

TERCERO

A) Como único motivo se alega al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , infracción de los artículos 368 , 369.5 y 370 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se ha individualizado correctamente la pena.

  1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

  2. En la sentencia en relación con la individualización de la pena, que se fija en cinco años y ocho meses de prisión, se establece que apreciándose la circunstancias de reincidencia, teniendo en cuenta la notoria importancia de la droga intervenida, 719 kilogramos de hachís (cuando la notoria importancia comienza en la cantidad de 2,5 kg), así como la utilización de embarcación; la pena se fija en cinco años y ocho meses de prisión.

Partiendo de la pena prevista para el tipo básico, el artículo 368 del CP , que fija una pena de prisión de entre uno y tres años, puesto que la sustancia incautada es hachis; aplicando después el artículo 370 del CP , que autoriza a imponer la pena superior en uno o dos grados, habiendo optado el Tribunal por aplicar la agravación en dos grados, la pena final estaría entre 4 años y 6 meses y 6 años y 9 meses, a imponer en su mitad superior, puesto que se aplica la agravante de reincidencia. Por lo tanto, la pena fijada de 5 años y 8 meses de prisión se hallara dentro del margen legal.

Respecto a agravar la pena en dos grados y no en uno está justificado por cuanto concurre el uso del buque y la importante cantidad de sustancia incautada.

Entendemos que la decisión es motivada, la Sala indica los criterios utilizados para individualizarla, y la fija dentro de los límites legales, por lo que ningún perjuicio o indefensión se ha causado al acusado.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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