ATS 1798/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:9255A
Número de Recurso10323/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1798/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona en fecha 11 de febrero de 2013 en la ejecutoria con referencia 1186/2012, se presentó recurso de casación por Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Casado Rodríguez, con base en un motivo: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal por no haber procedido el Juzgado de instancia a acumular todas las penas impuestas al hoy recurrente fijando un límite de cumplimiento de 48 meses de prisión, esto es, el triple de la pena más grave de todas ellas, concretamente 16 meses de prisión.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Por otra parte, procede recordar que el artículo 76 CP está previsto para las penas privativas de libertad, sin englobar la pena de multa, pues se trata de una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (artículo 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (artículo 53). Además, la responsabilidad personal subsidiaria que establece el último de los preceptos mencionados sólo es procedente en el caso de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio ( SSTS 954/2006 y 179/2009 ).

TERCERO

En el presente caso, se constata las penas cuya acumulación se solicita son las siguientes:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 1933/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona 15-3-2007 17-1-2007 0-4-0

2 201/2008 Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona 12-6-2007 2-3-2007 1-0-1

3 785/2009 Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona 10-3-2009 8-3-2009 0-4-0

4 3070/2009 Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona 6-10-2009 2-11-2008 0-6-0

2 multas de 20 días 6 euros diarios

5 1990/2009 Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona 23-6-2009 22-6-2009 0-16-0

6 62/2010 Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona 15-12-2009 10-7-2009 30 días multa 3 euros diarios.

7 92/2010 Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona 19-1-2010 27-11-2009 40 días multa 4 euros diarios

16 días multa 4 euros diarios.

8 143/2010 Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona 6-5-2010 31-10-2009 2 multas de 10 dias 3 euros diarios

9 1186/2012 Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona 8-11-2011 21-11-2009 1-1-0

El Juzgado de Instancia toma como fecha de referencia para dilucidar si hipotéticamente habría sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos objeto de las anteriores ejecutorias el de la sentencia dictada en la causa que aparece con el ordinal 9º, esto es, de la última de ellas, y excluye las ejecutorias enumeradas con los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por haber sido sentenciados los hechos con anterioridad al dictado de aquélla. Asimismo considera que no procede la acumulación con relación a las demás ejecutorias, tomando como referencia de nuevo la que figura con el ordinal 9º, ya que el triple de la pena más grave de las allí impuestas es de mayor duración que la suma aritmética de todas ellas.

Una vez dicho lo anterior, conforme a los parámetros de la jurisprudencia de esta Sala indicados en los fundamentos de derecho 2º y 3º, el resultado es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 1933/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona 15-3-2007 17-1-2007 0-4-0

2 201/2008 Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona 12-6-2007 2-3-2007 1-0-1

Partiendo de la sentencia más antigua, esto es, la que aparece con el ordinal 1º, si bien, desde una perspectiva hipotética hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla con los de la causa enumerada con el ordinal 2º, al ser estos anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, no procedería la acumulación habida cuenta que el triple de la pena más grave de las allí dictadas (1-0-1 x 3 =3-0-3) es superior a la suma aritmética de las acordadas en ambas, lo que sería perjudicial para el reo. No siendo acumulable a ninguna de las demás, desde el enfoque antedicho, las penas dictadas en las sentencias restantes, por ser posteriores las fechas de los hechos a la del dictado de la sentencia más antigua de todas ellas, esto es, la que figura con el ordinal 1º.

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

3 785/2009 Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona 10-3-2009 8-3-2009 0-4-0

4 1070/2009 Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona 6-10-2009 2-11-2008 0-6-0

2 multas de 20 días 6 euros diarios.

Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 3º, a pesar de que hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos correspondientes a aquélla con los del proceso que aparece enumerado con el ordinal 4º, tampoco procedería la acumulación, ya que el triple de la pena más grave de las allí dictadas (0-6-0 x 3 =1-6-0) es superior a la suma aritmética de todas ellas, no siendo acumulable a ninguna desde la perspectiva que nos ocupa la pena dictada en la sentencias restantes.

5 1990/2009 Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona 23-6-2009 22-6-2009 0-16-0

Respecto a la pena impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, que figura con el ordinal 5º en el cuadro sinóptico, que es la más antigua de las restantes y que determinaría la acumulación, no sería posible ya que las fechas de los hechos de las ejecutorias que figuran con los ordinales 6º, 7º, 8º y 9º son posteriores a la de dictado de dicha sentencia.

6 62/2010 Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona 15-12-2009 10-7-2009 30 días multa 6 euros diarios

7 92/2010 Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona 19-1-2010 27-11-2009 40 días multa 4 euros diarios.

16 días multa 4 euros diarios.

8 143/2010 Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona 6-5-2010 31-10-2009 2 multas de 10 días 3 euros diarios.

9 1186/2012 Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona 8-11-2011 21-11-2009 1-1-0

Con base en la sentencia más antigua de las restantes, a saber, la que aparece con el ordinal 6º, pese a que teóricamente habría sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos correspondientes a todas las demás ejecutorias, puesto que son anteriores a la fecha de dictado de tal sentencia, no procedería la acumulación ya que el triple de la pena más grave de las allí acordadas (1-1-0 x 3 = 3-3-0) es superior a la suma aritmética de las penas impuestas en todas ellas.

De lo expuesto se desprende la inviabilidad de la pretensión del recurrente ya que, pese a no ajustarse el criterio del Juzgado de instancia al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala, el resultado es el mismo al no proceder en cualquier caso la acumulación y, por ende, la fijación del límite de cumplimiento solicitado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona en fecha 11 de febrero de 2013 en la ejecutoria con referencia 1186/2012.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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