ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 577/2011 seguido a instancia de D. Jesús Manuel como Delegado de personal de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A. y en representación de sus trabajadores, contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2012 (R. 3070/2012 )- ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo, promovido por el delegado sindical de CCOO frente a la empresa Cobra Instalaciones y Servicios SA -en adelante, Cobra.

Consta que toda la plantilla había prestado servicios para Emte Girona SA -en adelante, Emte- y fueron subrogados por Cobra en noviembre de 2010 a raíz del cambio de adjudicataria de los servicios de mantenimiento y ejecución de obra nueva en redes de distribución de Media y Baja tensión para Endesa Zona Cataluña Oriental. Emte y el Comité de empresa firmaron el 27 de julio de 2007 un acuerdo de empresa -con vigencia de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2009- en el que se regulan los pluses de conducción, especial de descargos, peligrosidad y jefe de equipo, así como las horas extras y los retenes. Posteriormente, se pactó la prórroga de dicho acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2010.

Por carta de 9 de febrero de 2011 Cobra comunicó a los trabajadores que la vigencia del acuerdo de 27 de julio de 2007 había expirado.

En la demanda de conflicto colectivo que da origen a las actuaciones se solicita el reconocimiento del derecho de los trabajadores al mantenimiento de las condiciones laborales recogidas en el Convenio Colectivo Siderometalúrgico de Gerona y el pacto de empresa de 17 de julio de 2007, con los incrementos pactados en septiembre de 2010; condiciones que deberán mantenerse hasta la suscripción de un nuevo acuerdo.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión por considerar, en primer lugar, que el pacto de 2007 tiene carácter extraestatutario y, por lo tanto, no goza del efecto de la ultraactividad. Y, en segundo lugar, por no haberse acreditado la existencia ni de una condición más beneficiosa colectiva ni de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Sin embargo, la Sala acoge la denuncia del art. 44 del ET por entender que, partiendo del carácter extraestatutario del pacto de empresa y de la inexistencia de una condición más beneficiosa, ha de estarse a las reglas generales de interpretación de los contratos. Pues bien, lo cierto es que las partes acordaron que el pacto y sus prórrogas serían válidos hasta la firma de uno nuevo. En consecuencia, las condiciones establecidas en el mismo deben mantenerse a pesar del cambio de empresa y, si la entrante entendía que el contenido del pacto era lesivo, debió acudir a la vía establecida en art. 41 del ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Por todo ello, se estima la demanda, declarando el derecho de los trabajadores al mantenimiento de las condiciones laborales establecidas en el acuerdo de 17/9/2007, con los incrementos pactados el 17/9/2010 hasta la negociación de un nuevo pacto de empresa o, en su caso, a la adopción de las medidas legales de extinción o negación de dicho acuerdo.

Recurre Cobra en casación unificadora alegando infracción de los arts. 82.3 del ET y 28.1 y 37.1 de la CE . Considera que no puede otorgarse una prórroga indefinida a un acuerdo extraestatutario, puesto ello sería tanto como dotarle de la ultraactividad predicable sólo de los convenios colectivos.

Y como presupuesto para la viabilidad del presente recurso alega la contradicción en que incurre la sentencia que se combate respecto de lo decidido en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1999 (R. 1584/1998 ), en la que se resuelve acerca de la pretensión que los representantes de los trabajadores habían deducido en el procedimiento de conflicto colectivo, de nulidad o improcedencia de la decisión empresarial de dejar de aplicar el sistema de incentivos suprimiendo el incremento variable de cantidad o calidad, alterando el sistema de retribución aplicado a los trabajadores del centro de San Fernando.

La sentencia de comparación razona que los complementos suprimidos a los trabajadores provienen de un convenio extraestatutario que, expresamente, establece que dejará de aplicarse al término de su vigencia, siempre que hubiera sido oportunamente denunciado, como así hizo la recurrente. A continuación la Sala recuerda que la ultra actividad de los convenios colectivos, establecida en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores sólo es predicable respecto de los que hayan sido negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del propio cuerpo legal. Niega asimismo que los demandantes hubieran adquirido el derecho al percibo de los complementos salariales por una supuesta condición más beneficiosa, pues su nacimiento requiere algo más que la mera persistencia en el tiempo.

Como aspectos fácticos relevantes en el proceso referencial debe destacarse que en el acuerdo se pactó una duración acordada el 31 de marzo de 1997 y fue denunciado por la empresa el día 10 de diciembre de 1996.

Es claro que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, en ambas se parte del carácter extraestatutario del pacto cuya inaplicación se impugna y de la inexistencia de una condición más beneficiosa y en ambas se concluye que, por ello, ha de estarse a las normas generales sobre la interpretación de los contratos. Y lo cierto es que las sentencias comparadas interpretan pactos de contenido distinto.

Así, en la sentencia recurrida en el pacto se prevé su validez -y la de sus prórrogas- hasta la firma de un nuevo acuerdo, mientras en la de contraste se pactó una duración hasta el 31 de marzo de 1997 y fue denunciado con la debida antelación.

A la vista de lo cual y a pesar de lo alegado por la recurrente en el trámite concedido al efecto, es notorio que no pueden compararse las sentencias recurrida y de contrate en términos de contradicción doctrinal, puesto que, con independencia de otras diferencias, ambas califican o se pronuncian sobre la naturaleza de ciertas previsiones contractuales netamente dispares.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández, en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 3070/2012 , interpuesto por D. Jesús Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 577/2011 seguido a instancia de D. Jesús Manuel como Delegado de personal de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A. y en representación de sus trabajadores contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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