ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2011 , aclarada por auto de 24 de mayo de 2011, en el procedimiento nº 128/2010 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Andrés López Hernández en nombre y representación de D. Jose Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, tuvo permiso de residencia en España hasta el 28 de febrero de 2009 en que caducó la última renovación. La subdelegación del gobierno en Barcelona denegó la solicitud de revisión del permiso. El recurrente había prestado servicios por cuenta ajena hasta el 29 de agosto de 2008, obtuvo las prestaciones de desempleo y antes de que finalizasen inició un proceso de incapacidad temporal, el 19 de mayo de 2009. Cuando solicitó el pago directo del subsidio el INSS se le lo denegó por no aportar la tarjeta de identidad de extranjero original y en vigor. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS que alega la condición del actor de extranjero extracomunitario sin permiso de residencia para denegar el derecho a las prestaciones. La sentencia discrepa de la interpretación del convenio hispano-ecuatoriano que hace el juzgado, porque entiende que la cobertura de los trabajadores ecuatorianos en España se refiere a los que trabajen legalmente en nuestro país, y por lo tanto las prestaciones de Seguridad Social, excepto las básicas, están reservadas para los trabajadores extranjeros residentes, es decir los que tengan el correspondiente permiso de residencia legal.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 9 de junio de 2003 (R. 4217/2002 ), en la que se discute si es aplicable el principio de automaticidad de las prestaciones en el accidente de trabajo sufrido por un extranjero indebidamente documentado. Se trata del accidente in itinere sufrido por un súbdito ecuatoriano, emigrante ilegal sin alta en Seguridad Social, y la doctrina unificada al respecto es que el trabajador tiene derecho a recibir la asistencia sanitaria y demás prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide respecto a las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común causadas por un trabajador extracomunitario sin permiso de residencia, mientras que en la sentencia de contraste la contingencia es accidente de trabajo y ello supone una diferencia sustancial entre los dos supuestos y la imposibilidad de aplicar la doctrina de la sentencia de contraste al supuesto de la sentencia recurrida. La Sala IV decide si se aplica el art. 125.3 LGSS al extranjero irregular, teniendo en cuenta las consecuencias que preveía la LO 4/2000 en cuanto a los contratos celebrados con los extranjeros sin la correspondiente autorización, así como la prohibición de la LO 8/2000 de expulsar a dichos trabajadores mientras sean beneficiarios de una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Y añade la Sala que aunque el convenio hispano-ecuatoriano no lo ratificó este último país, la legislación española (OM de 28 de diciembre de 1966) establece la reciprocidad en todo caso respecto de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. En definitiva, el hecho de que las contingencias sean diferentes condiciona los respectivos debates e impide que se de la identidad alegada entre las sentencias comparadas, cuando además la diferencia señalada supone unos distintos fundamentos de las pretensiones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Andrés López Hernández, en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 6668/2011 , interpuesto por D. Jose Antonio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 2 de mayo de 2011 , aclarada por auto de 24 de mayo de 2011, en el procedimiento nº 128/2010 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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