ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1212/2010 seguido a instancia de Dª Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Fernando Gijón Curiel en nombre y representación de Dª Nuria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente ha de señalarse que el recurso adolece de un defecto insubsanable como es la falta de relación precisa y circunstanciada. En el escrito de interposición se dedican dos folios al desarrollo de los motivos omitiéndose cualquier examen comparativo de los supuestos comparados, hasta el punto de que en el segundo motivo la parte recurrente se limita a identificar la sentencia de contraste. El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso conforme establece el art. 225.4 LRJS y viene declarando esta Sala en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda en solicitud de reconocimiento de una pensión de viudedad interpuesta al amparo de la Ley 40/2007 por un hecho causante ocurrido en el año 2003. El INSS había denegado la pensión por no mantener la solicitante una convivencia ininterrumpida como pareja de hecho durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento. La sentencia del juzgado declara que la actora no acredita el requisito de convivencia, y la Sala de suplicación desestima el recurso porque la recurrente no cita la norma sustantiva o doctrina jurisprudencial infringida, ni indica los hechos probados objeto de revisión ni propone una redacción alternativa, limitándose a discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

El presente recurso se articula en dos motivos. Mediante el primero la recurrente denuncia el incorrecto criterio aplicado por la sentencia impugnada para denegar la revisión de los hechos probados, alegando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2003 (R. 63/2003 ), que a su juicio establece la doctrina correcta en este punto. Pero no puede apreciarse la contradicción que se alega porque dicha sentencia se ha dictado en un proceso de conflicto colectivo en el que se discute la infracción del art. 35.5 ET en relación con el art. 64 de la misma Ley , entre otros preceptos. Aparte de que en cualquier caso el motivo carece de contenido casacional por plantearse una cuestión relativa a la valoración de la prueba y los criterios del órgano judicial para revisar los hechos probados que no tiene acceso a este recurso como reiteradamente viene declarando la Sala IV.

Por otra parte, este primer motivo adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación, pues la recurrente no señala precepto legal alguno o jurisprudencia infringida por la sentencia que impugna. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.5 LRJS en relación con lo dispuesto en el art. 224.1 b ) y 2 de la misma Ley .

TERCERO

En segundo lugar la recurrente sostiene que si se estima la modificación fáctica pretendida ya no hay inconveniente alguno para reconocer la pensión de viudedad, invocando al efecto la STS de 14 de septiembre de 2010 (R. 3805/2009 ). La citada sentencia reitera la doctrina de que la acreditación de la convivencia en las parejas de hecho puede hacerse por cualquier medio de prueba, no solo por el certificado de empadronamiento, que no es el único medio probatorio ni tiene carácter constitutivo.

Al no prosperar el primer motivo de recurso, el segundo queda sin contenido, pero además no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida se abstiene de entrar en el fondo del asunto por la defectuosa interposición del recurso de suplicación, mientras que la sentencia de contraste sí resuelve la cuestión planteada.

El escrito de alegaciones es una mera formalidad por lo que no altera las causas de inadmisión apreciadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Gijón Curiel, en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 2641/2011 , interpuesto por Dª Nuria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1212/2010 seguido a instancia de Dª Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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