ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1205/2011 seguido a instancia de Dª Candida contra BINGO CIUDADELA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 5 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. José Enrique Escudero Rojo en nombre y representación de Dª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La empresa demandada, Bingo Ciudadela SA, comunicó mediante burofax recibido el 8 de noviembre de 2011 a la actora su despido disciplinario imputándole la apropiación de cantidades correspondientes a las aportaciones voluntarias de los clientes; conducta que para la empresa es constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual. Interpuesta demanda en la que se solicitaba la improcedencia del despido, resultó desestimada por la sentencia de instancia que declaró procedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de octubre de 2012 (R. 248/2012 ). La Sala, tras rechazar la alegación de infracción de las garantías procesales y la solicitud de modificación del relato fáctico, desestima igualmente el motivo dirigido a denunciar la infracción de los arts 105.1 de la LRJS y 56 del ET , en el que lo que la parte actora y recurrente plantea es que no han quedado acreditados los hechos imputados en la comunicación extintiva. La Sala, tras advertir de la errónea alegación de infracción de normas sustantivas cuando en realidad se invoca la vulneración una norma procesal, considera que lo que se pretende es la impugnación de las conclusiones probatorias del juzgador de instancia por una vía de recurso inadecuada.

En relación únicamente con la gravedad de la falta, es decir con la declaración de procedencia o improcedencia del despido, recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de septiembre de 1996 (R. 158/1996 ), que declaró improcedente el despido del actor que se había apropiado de la cantidad que unos clientes dejaron como propina.

No puede apreciarse la contradicción, a ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, tanto por la propia conducta observada como por la distinta actividad a la que se dedican las demandadas, con sus correspondientes convenios de aplicación.

En el caso de autos consta acreditado (hecho probado 3º) que el día 30 de octubre de 2011 la actora se apropió de los 40 € que un matrimonio le había dado de propina, entregando posteriormente a la caja común de propinas exclusivamente la cantidad de 10 €. Y la conducta que la sentencia de contraste enjuicia es distinta, porque en ese caso únicamente se acredita que el actor se apropió de la cantidad de 875 pesetas que como propina habían dejado unos clientes tras la comida efectuada en el local (hecho segundo y fundamento cuarto). Pero lo más trascendente es que las empresas se dedican a una distinta actividad, lo que determina que la conducta esté tipificada en el caso de autos y no en el de contraste. En la sentencia referencial se hace referencial a la actividad de los juegos de azar contraponiéndola a la de hostelería propia de la demandada, para concluir que en este último sector las propinas no tienen carácter salarial. Sin embargo, en las presentes actuaciones, la sanción se impone con amparo en lo recogido en el art. 33 del Convenio Marco Estatal para las empresas organizadoras del juego del bingo, que califica como falta muy grave: "el hurto, robo o malversación, tanto al publico como a los demás trabajadores o a la empresa, dentro de la misma".

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas impiden apreciar el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas. Aparte de ello, la Sala ha declarado con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 , 15 y 29 de enero de 1997 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Enrique Escudero Rojo, en nombre y representación de Dª Candida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 248/2012 , interpuesto por Dª Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 10 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1205/2011 seguido a instancia de Dª Candida contra BINGO CIUDADELA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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