ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 39/09 seguido a instancia de Dª Rosa , Bernarda , Fabio y Luisa contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y MINISTERIO FISCAL, sobre derecho y cantidad por vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada y desestimaba las demandas acumuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Linde Sillo en nombre y representación de Dª Rosa , Bernarda , Fabio y Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2012 (Rec 1372/11 ) confirmatoria de la de instancia que estimó la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, desestimando la demanda en reclamación de derechos y cantidad por vulneración de derechos y libertades fundamentales. En concreto, se hicieron las siguientes peticiones: a) la integración de los actores en las bolsas o listas de contratación de la entidad demandada con antigüedad desde 9 de mayo de 2004; b) que el período transcurrido desde el 9 de mayo de 2.004 a 31 de mayo de 2.008 se contabilizase como realmente trabajado a efectos de puntuación en las bolsas o listas de contratación temporal de la entidad demandada, y para los procesos de consolidación que aquélla convocase; c) que puedan presentarse a cualquier proceso de consolidación que la demandada convoque; d) que se indemnice por los daños y perjuicios causados por vulneración de derechos y libertades fundamentales a un importe determinado; e) la condena de la entidad demanda a abonar la minuta de honorarios de la Letrada de la parte actora.

Ante la Sala de suplicación la cuestión a dilucidar quedo constreñida a determinar si opera o no en el caso la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa. En lo que ahora interesa resulta que los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social -respecto a la que se ha estimado en la resolución recurrida la excepción de cosa juzgada-, solicitando que se condenase a la entidad demandada a reconocer el derecho a incluir a los actores en las bolsas de empleo con efectos del 9 de mayo de 2.004, respetándoles la antigüedad que ya ostentaban con anterioridad en dichas listas de contratación o Bolsas de empleo, obligando a la entidad Correos y Telégrafos a que dicha inclusión sea notificada por escrito a los actores, así como a que los actores pudieran presentarse en igualdad de condiciones con los otros aspirantes a cualquier concurso oposición o proceso de consolidación que convocase la entidad demandada, así como reclamación de cuantía en concepto de indemnización por vulneración de derechos y libertades fundamentales. En dicho procedimiento recayó sentencia del Juzgado de lo Social, de fecha 10 de febrero de 2.006, que desestimó la demanda, la cual fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2.007 , que estimó el recurso, reconociendo a los actores el derecho a integrarse en la bolsa de ocupación convocada en fecha 23 de julio de 2.005, así como futuras convocatorias que pudieran realizarse, desestimando el resto de pretensiones accesorias. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2.008 . En suplicación se debate la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada, en su vertiente negativa o preclusiva,. Con apoyo en la doctrina de esta Sala IV, la sentencia concluye que se da la triple identidad de personas, cosas y acciones entre el actual proceso y el que dio lugar a la sentencia del TSJ de Cataluña de 13/9/2007 . Así, en ambas demandas coinciden las personas de los actores, y la entidad demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos; y también las peticiones efectuadas. Por lo que se refiere a la causa de pedir en la primera demanda la indemnización de daños y perjuicios se fundamentó en la imposibilidad de acceder a las bolsas de empleo ni presentarse a un nuevo proceso de concurso-oposición durante determinado período temporal, y no se alegó extremo alguno relativo a la calificación del despido para fundamentar la pretensión.

  1. - Disconformes los trabajadores demandantes acuden en casación para la unificación de doctrina, rechazando la aplicación de la excepción de cosa juzgada. Subsidiariamente señalan que no comprendería el periodo que se reclama en concepto de indemnización por exclusión de las listas que seria de inicio el 11-2-2006.

    Proponen como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de enero de 2010 (rec. 57/2009 ). En la misma se valora un complejo supuesto de reconocimiento de incapacidad permanente total en el momento en que jurisprudencialmente no se aplicaba la teoría del paréntesis a los períodos de invalidez provisional, situación que se modificó con posterioridad al reconocimiento de la prestación. El actor solicitó revisión de la base reguladora, pero se entendió judicialmente que existía cosa juzgada respecto de este extremo. Con posterioridad, solicitó incapacidad permanente absoluta, que fue reconocida, sin modificación de la base reguladora, solicitando, finalmente, nueva revisión de la base reguladora, que le fue denegada. La Sala aplica al supuesto la doctrina del Tribunal Constitucional que entiende vulnerado el principio de igualdad cuando se aprecia la existencia de cosa juzgada en supuestos en que, debido a un cambio jurisprudencial, la Administración ha procedido a modificar el criterio de interpretación en vía administrativa, razón por la que ha de aplicarse el mismo criterio en vía judicial. Ello no obstante, entiende el TS que, al no tratarse de un error judicial, los efectos de la nueva base reguladora calculada sólo pueden retrotraerse a tres meses antes de la solicitud, sin que puedan retrotraerse los efectos al a fecha de modificación del criterio jurisprudencial al entenderse que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales, entre otras razones, porque no se ha solicitado este extremo por la parte actora.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  3. - De la comparación efectuada se evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aun cuando en ambas sentencias se ventilaba la concurrencia o no de la excepción de cosa juzgada, al ser diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y el alcance de los debates. Así, el problema debatido en la sentencia de contraste no es propiamente el del alcance de la cosa juzgada respecto a la segunda pretensión de revisión ejercitada por el beneficiario una incapacidad permanente de la sentencia que resolvió en sentido negativo su primera reclamación, sino el eventual conflicto que se produce entre la apreciación de la cosa juzgada y el principio de igualdad, al excluir el INSS de la revisión a quienes, como el actor en aquellas actuaciones habían formulado una reclamación anterior para que se incrementara la base reguladora. Por ello, la sentencia de contraste no se pronuncia negando la existencia del efecto de cosa juzgada de la primera sentencia, sino señalando que, conforme a la doctrina, entre otras, de la STC 307/2006 , ese efecto debe ceder ante el principio de igualdad. Este planteamiento es ajeno a la sentencia recurrida, en la que, por un lado, la cuestión de fondo es otra, el derecho a percibir una indemnización por exclusión de las listas de contratación, por otro, la sentencia decide únicamente sobre la existencia de la cosa juzgada, pero no examina el problema que es objeto de controversia en la sentencia de contraste, que es, como ya se ha dicho, el relativo a si la cosa juzgada debe prevalecer sobre el principio de igualdad.

  4. - Finalmente, no pueden tener favorable acogida las alegaciones efectuadas en tramite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, debiendo señalarse que el debate en la sentencia referencial se abordó desde la óptica de la infracción del principio de igualdad, ajeno a la sentencia recurrida, lo que determina la imposibilidad de establecer términos válidos de identidad en un recurso tan extraordinario como el actual. Por otra parte, y en relación con un asunto prácticamente idéntico al actual en relación con esta misma cuestión y sentencia de contaste, se ha dictado auto de inadmisión por falta de contradicción en el RCUD 1075/12.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Linde Sillo, en nombre y representación de Dª Rosa , Bernarda , Fabio y Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1372/11 , interpuesto por Dª Rosa , Dª Bernarda , D. Fabio y Dª Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 39/09 seguido a instancia de Dª Rosa , Bernarda , Fabio y Luisa contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y MINISTERIO FISCAL, sobre derecho y cantidad por vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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