STS, 9 de Octubre de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:5004
Número de Recurso297/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 297/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Adela , representada por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 2010 (dictado en el Recurso de Alzada núm. 5/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Adela se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA SALA:

(...) procédase a estimar la presente demanda en el sentido de declarar no conforme a Derecho la designación de Jueza Sustituta efectuada respecto del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 y su indebida e irrazonada confirmación objeto del presente proceso judicial y ello por haberse adoptado la designación y elección por órgano manifiestamente incompetente con quiebra de las normas procedimentales de elección en su sustitución legalmente establecidas respecto de persona en la que no se constata que concurran las condiciones para su elección, con declaración de que la Resolución de fecha de veinticuatro de marzo de dos mil diez no es conforme a Derecho en tanto vulnera en su irrazonada confirmación las letras a ) y f) del apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/1.992 de fecha veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común con quiebra de las letras a ) y e) del apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/1.992 de fecha veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común con quiebra del derecho fundamental de la demandante y recurrente a su integridad moral , establecido por el artículo 15 CE , así como del derecho fundamental de la demandante y recurrente a la información , establecido por la letra d) del apartado primero del artículo 20 CE , con indefensión para con la demandante y recurrente, o en su defecto vulnera el apartado primero del artículo 63 de la Ley 30/1.992 de fecha veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común con quiebra del derecho fundamental de la demandante y recurrente Dª Adela a su integridad moral , conforme a lo establecido por el artículo 15 CE , así como del derecho fundamental de la demandante y recurrente a la información , conforme a lo establecido por la letra d) del apartado primero del artículo 20 CE , con indefensión para con la demandante y recurrente; con imposición de costas, en cualesquiera de los casos, a la demandada y recurrida por incurrir en mala fe procedimental o en su defecto temeridad manifiesta

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir lo debatido en el actual proceso contencioso-administrativo (deducibles del expediente administrativo, de las actuaciones o de las alegaciones de los litigantes) los siguientes:

  1. - El 14 de noviembre de 2005 se extendió un parte médico de baja por enfermedad a doña Carmen , magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 , en el que se especificaba que esa baja tendría una duración probable de 30 días; y el día 18 de noviembre de 2005 el Presidente del Tribunal Superior de Justicia concedió a dicha magistrada una licencia por enfermedad de 30 días de duración con efectos desde el 14 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2013.

  2. - El 14 de noviembre de 2005 el Magistrado Decano de los Juzgados de Pontevedra acordó llamar a la Juez sustituta doña Diana para que se hiciera cargo del Juzgado antes mencionado desde el 15 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que se reincorporara su titular.

  3. - La mencionada Juez sustituta dictó en el proceso monitorio núm. 502/05 que se tramitaba en el juzgado que se viene mencionando el auto de 1 de diciembre de 2005.

  4. - El auto anterior le fue notificado a doña Adela como parte del proceso monitorio donde fue dictado; y, tras esa notificación, planteó recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial contra el acto de designación de la Juez sustituta también ya mencionada.

    Las razones sustantivas principalmente esgrimidas en ese recurso de alzada fueron estas (I) que se habían vulnerado los artículos 210 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), y esto, en el caso del primer precepto por no haberse efectuado la designación siguiendo las normas del Decanato de los Juzgados que hubieran sido aprobadas a propuesta de la Junta de Jueces y, en el caso del segundo, porque no constaban las circunstancias normativamente establecidas para que procediera el nombramiento subsidiario de la juez sustituta; y (II) que se había vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido por el artículo 24 de la Constitución (CE ).

    Y lo pedido con apoyo en lo anterior fue que se declarase nula la designación por infracción de lo establecido en los apartados 1.a ) y 2 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJ/PAC].

  5. - El acuerdo de 24 de marzo e 2010 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnado en el actual proceso contencioso-administrativo decidió desestimar el recurso de alzada (núm. 5/2006).

    Para justificar esta decisión invocó, primero, el régimen jurídico de las sustituciones regulado en los artículos 207 y siguientes de la LOPJ y en el artículo 147 del Reglamento de la Carrera Judicial 1/1995 ; y razonó, después, que se habían cumplido todos los requisitos exigibles para la designación de la sustituta tanto en la formas como en el fondo.

    En relación con esto último aludió a la licencia por enfermedad, al acuerdo del Decano y a que el auto objeto de la polémica había sido dictado dentro del plazo para el que había sido llamada la sustituta.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al actual proceso, interpuesto por Adela , se dirige contra el antes mencionado acuerdo de 24 de marzo de 2010 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

La pretensión formalizada en la demanda, transcrita en los antecedentes de esta sentencia, reclama, en primer lugar, que se declaren no conformes a Derecho, en cuanto nulos de pleno derecho por aplicación de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992 -LRJ/PAC ]- (en el criterio de la parte actora), tanto la designación de la Juez Sustituta como el acuerdo del Consejo directamente recurrido; y, en su defecto, la anulabilidad de esas mismas actuaciones al amparo de lo establecido en el artículo 63 del mismo texto legal .

Esa nulidad de pleno derecho que primeramente se postula pretende defenderse, en los fundamentos de derecho de la demanda dedicados al "fondo del asunto", con el argumento de que los actos administrativos aquí controvertidos incurren en vulneración de la letras a ) y f) del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 y en quiebra de las letras a ) y e) del artículo 62.1 del mismo texto legal , que derivarían de lo que sigue:

(a) Inexistencia de acuerdo de la Junta de Jueces de DIRECCION000 que propusiese o acordase la sustitución de la Juez número NUM000 , e inexistencia también de criterio adoptado por esa misma Junta sobre el que sustentar la sustitución discutida.

(b) Falta de constancia de circunstancias que imposibilitaran la sustitución del Juzgado número NUM000 por los titulares de los otros juzgados de DIRECCION000 y justificaran acudir al mecanismo del artículo 212 de la LOPJ (y del artículo 143 del Reglamento 1/1995 ).

(c) No fundamentación de la concurrencia en la Juez sustituta de los requisitos necesarios para su elección.

(d) Falta de notificación a la recurrente de la designación de la Juez sustituta.

(e) Quiebra de los derechos a la integridad moral ( artículo 15 CE ) y a la información ( artículo 20 CE ), que se habría producido por la no notificación de la designación de la Juez sustituta a la recurrente a pesar de ser parte en el proceso jurisdiccional en que actuó esa Juez.

La anulabilidad amparada en el artículo 23 de la Ley 30/1992 se esgrime para el caso de que no fuese acogida la vulneración primeramente denunciada de los artículos 54 y 62 del mismo texto legal , y las infracciones que se señalan para derivar esa anulabilidad son referidas también a los artículos 212 LOPJ y 143 del Reglamento 1/1995 , 15 y 20 CE , así como al 23 del texto constitucional.

TERCERO

El análisis de esos motivos de impugnación de la demanda requiere partir de la distinción de estas dos actuaciones claramente diferenciadas y con regímenes igualmente separados: (I) el nombramiento de jueces sustitutos; y (II) el llamamiento de quienes han obtenido ese nombramiento para desempeñar sus funciones en órganos jurisdiccionales concretos.

Ese nombramiento corresponde hacerlo al Consejo mediante convocatoria pública y tras seguir el procedimiento de selección y evaluación regulado en el Reglamento de la Carrera Judicial (los artículos 131 y siguientes del Reglamento 1/1995, de 7 de junio , son los que estaban vigentes cuando acaecieron los hechos aquí litigiosos), y finaliza por un acuerdo de dicho órgano constitucional que es susceptible de recurso contencioso-administrativo por quienes ostenten la legitimación necesaria para dicha impugnación.

Y en lo que hace al llamamiento de Jueces sustitutos para que actúen en concretos órganos jurisdiccionales, ha de insistirse en que es algo diferente al procedimiento selectivo anterior y tiene también un régimen distinto, que es el contenido básicamente en el artículo 212.2 de la LOPJ .

CUARTO

Desde la distinción que acaba de hacerse, ya debe declararse que no pueden ser acogidas ninguna de las infracciones que son denunciadas para sostener esa nulidad o anulabilidad que se reclama para los actos administrativos aquí combatidos; y así debe ser por todo lo que se expone a continuación.

Porque una vez que es firme el acto de nombramiento de cualquier Juez sustituto no puede cuestionarse su idoneidad profesional.

Porque el llamamiento para juzgados concretos se rige, como ya se ha dicho, por lo establecido en el artículo 212.2 de la LOPJ ; y las circunstancias que precedieron al llamamiento para el Juzgado núm. NUM000 de DIRECCION000 , descritas en el primer fundamento de esta sentencia, sí constituyen el supuesto habilitante que configura ese precepto legal para que el llamamiento pueda ser considerado válidamente realizado por estas razones: (a) consta que su causa fue una licencia por enfermedad de la titular del juzgado de 30 días de duración; y (b) la necesidad de sustituir un Juzgado con la complejidad y carga que conllevan los de DIRECCION000 , en la totalidad de sus asuntos y durante ese largo periodo de tiempo, es claramente expresiva de la imposibilidad de acudir a los jueces titulares de otros juzgados, pues simultanear en esas circunstancias dos juzgados con las debidas cotas de atención es prácticamente imposible.

Y, finalmente, porque acto gubernativo del llamamiento del sustituto no tiene que ser comunicado a los litigantes que sean parte en todos los procesos que se hallen en tramitación en el correspondiente juzgado; y las garantías de dichos litigantes, en lo que concierne a la imparcialidad de ese sustituto, las pueden hacer valer mediante los mecanismos previstos en las leyes procesales una vez les sean notificadas las resoluciones que individualmente les afecten.

QUINTO

Lo que se ha venido razonando, sin necesidad de otras consideraciones, hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adela , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 2010 (dictado en el Recurso de Alzada núm. 5/2006), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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