STS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2622/2010, interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 127/2007 , seguido contra la Instrucción aprobada por la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña 1/2007, de 28 de febrero, sobre procedimiento administrativo para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 127/2007, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular la Instrucción 1/2007, de 28 de febrero, de la Dirección General de Energía y Minas, por no ser conforme a Derecho.

2º.- No hacer declaración sobre las costas causadas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 20 de abril de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de junio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formalizado el escrito de interposición del recurso de casación y, una vez seguidos los demás trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del mismo, se case la sentencia recurrida de 26 de febrero de 2010 (dictada en el recurso 127/2007, de los de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC ) y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesado, desestimando en su totalidad el recurso contencioso administrativo formulado en su día por la mercantil ECA ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, SA.

.

CUARTO

Por providencia de 7 de octubre de 2010 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2010 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ECA ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, S.A., contra la Instrucción aprobada por la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña 1/2007, de 28 de febrero, sobre procedimiento administrativo para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo con base en los criterios expuestos en la precedente sentencia de 22 de febrero de 2010 , que declaró la nulidad del Decreto del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión, al entender que la Instrucción impugnada, que atribuye la realización de inspecciones iniciales de determinadas instalaciones a los organismos de control autorizados en Cataluña, no respeta el principio de reserva de ley, en cuanto contraviene las prescripciones de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales, que establece la ejecución de dichas funciones en favor de las entidades de inspección y control concesionarias de la Generalidad, en los siguientes términos:

[...] Pues bien, la Instrucción 1/2007, aquí impugnada, dictada al amparo del art. 21 de la Ley 30/1992 que faculta a los órganos administrativos para dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, se hace eco de la necesidad de clarificar la normativa vigente en Cataluña mientras no se apruebe el nuevo Decreto autonómico que regule el procedimiento administrativo para la aplicación en Cataluña del Real Decreto 919/2006.

Como se deduce de lo anterior, la Instrucción impugnada parece ir más allá del cometido propio de esta técnica de ordenación administrativa que permite, entre otras posibilidades, fijar criterios interpretativos uniformes en la interpretación de las normas aplicables o la impartición de mandatos sobre procedimiento de actuación o forma de prestación concreta de determinados servicios o actividades. La Instrucción señala cómo debe entenderse una determinada prevención del anexo 1 de la Orden y considera inaplicable otra; en cuanto al régimen de inspecciones y revisiones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 919/2006 , establece inspecciones iniciales a realizar antes de la puesta en servicio de las instalaciones que corresponde efectuar a los Organismos de Control Autorizados (OCA) en Cataluña para el campo reglamentario de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, que deben efectuar los OCAs; regula un certificado de pruebas previas y puesta en servicio, y dispone una serie de revisiones e inspecciones periódicas a ejecutar, según los casos, por los OCAs o por empresas instaladoras o distribuidoras.

[...] Con independencia de si es o no posible que una Instrucción afecte al contenido normativo en que incide, se invoca la infracción del principio de jerarquía normativa porque la Instrucción impugnada atribuye inspecciones iniciales de determinadas instalaciones de combustibles gaseosos a OCAs, cuando, según el art. 7 de la Ley catalana 13/1987, de 9 de julio, de seguridad en instalaciones industriales, la inspección y control de éstas sólo pueden ser ejercidos directamente por la Administración de la Generalitat o por medio de entidades concesionarias.

La representación letrada de la Generalitat alega que esas inspecciones iniciales (art. 7 del Decreto ) son una garantía adicional que la Administración ha introducido con carácter previo al inicio del procedimiento y, en consecuencia, no forman parte de una función administrativa de inspección de la que es titular la Administración o las concesionarias, en su caso, que es a lo que se refiere el citado art. 7 de la Ley 13/1987 . Se trata de una función de control reglamentario o, si se quiere, "pre- administrativo". No cabe encajar estas inspecciones iniciales en el citado art. 7 porque no existían cuando la ley catalana se promulga, amén de que no puede someterse a un régimen de concesión administrativa una función que no es propia de la Administración. La ley estatal de industria -añade dicha representación letrada- distingue entre el "cumplimiento reglamentario" (art. 13 ) que atribuye, entre otros, a los organismos de control que regula, y el "control administrativo" (art. 14 ) que reserva, como no podía ser de otra manera, a las Administraciones públicas. La ley estatal establece un régimen liberalizador pero salvaguarda los derechos de las entidades concesionarias en una disposición transitoria.

De este modo, afirma también la representación letrada de la Generalitat, el Decreto impugnado mantiene las inspecciones periódicas en el régimen concesional pero establece que los organismos de control realicen las iniciales. Así, esta regulación es plenamente respetuosa con la ley estatal (que reconoce como norma básica) y respeta igualmente el régimen concesional.

[...] No se puede olvidar lo que se decía en la reciente sentencia de esta Sala y Sección, de 22 del corriente mes de febrero, a propósito de la impugnación directa por la misma recurrente del Decreto 363/2004, de 24 de agosto, por el, que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrónico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 8 de agosto. En el caso presente, la Instrucción viene a equivaler al citado Decreto autonómico, pero en el campo de la distribución y utilización de combustibles gaseosos. En este sentido, como se decía supra, la Instrucción se dicta "mentre no s'hagi aprovat i publicat el nou Decret autonòmic que reguli el procediment administratiu per a l'aplicació a Catalunya del RD 919/2006 .".

Se declaraba en la citada sentencia: "(...) Como ya se decía en las sentencias de esta Sala y Sección (5 de febrero , 27 de mayo y 22 de noviembre de 2002 , y 3 de marzo de 2003 ), dictadas con posterioridad a la citada Ley 21/1992, permanecen intactas las potestades organizativas de la Comunidad Autónoma para regular los servicios administrativos o función a desarrollar en esta materia, y en el caso de Cataluña no se puede olvidar que, mediante el art. 7 de la Ley de seguridad industrial de 1987 (por cierto, citada expresamente por el art. 17 del Decreto impugnado y no derogada expresamente sino hasta la disposición derogatoria de la ley 12/2008, de 31 de julio , de seguridad industrial), ha optado por un sistema de gestión indirecta.

Sentado lo anterior, debe examinarse si esa inspección inicial contemplada en el art. 7 del Decreto es o no una simple función de "cumplimiento reglamentario"·, de carácter "pre-administrativo", que se inserta en una dinámica liberalizadora que sustituye el régimen de licencia por el de comunicación, como afirma la representación letrada de la Generalitat."

"(...) La Sala considera que no cabe acoger la tesis expuesta por la Administración demandada. El art. 7 del Decreto dispone que las inspecciones iniciales las realiza un organismo de control autorizado (OCA), antes de la puesta en servicio de las instalaciones, o de sus ampliaciones o modificaciones de importancia. Por su parte, el art. 8 establece que las inspecciones periódicas las efectuará una entidad de inspección y control, concesionaria de la Administración de la Generalitat (EIC), y el propio art. dispone que "seran objecte d'inspeccions periòdiques, cada cinc anys, totes les instal·lacions elèctriques de baixa tensió que van requerir inspecció inicial, segons l'article anterior, així com les instal·lacions d'enllumenat exterior amb potència màxima admissible inferior o igual a 5 kW, i cada deu anys, les comunes a edificis d'habitatges de potència màxima admissible superior a 100 kW", así como que "un cop finalitzada la inspecció, sigui inicial o periòdica, només s'emetrà el certificat d'inspecció quan la qualificació de la instal·lació sigui favorable", para terminar señalando en el inciso final que "en inspeccions inicials, aquesta certificació haurà de fer referència també al contingut tècnic administratiu del projecte.".

En definitiva, que a tenor de lo que reglamenta el art. 8 (relativo a inspecciones periódicas que reserva a las EICs) no se alcanza a diferenciar la naturaleza diferente de las inspecciones iniciales y las periódicas. Ambas son inspecciones (nomen que remite primariamente a la potestad administrativa de policía) que se efectúan sobre la base de las prescripciones que establece el Reglamento de aplicación y, en su caso, de lo que especifique la documentación técnica, y que dan lugar, al término de la misma, a un certificado si el resultado es favorable. Desde luego, la naturaleza no cambia porque en un caso la inspección se lleve a cabo antes de entrar en funcionamiento la instalación y en el otro durante su explotación.

Pero es que, además, la anterior conclusión queda corroborada por diversas circunstancias. De un lado la propia práctica administrativa que ha venido atribuyendo a las EICs ininterrumpidamente desde que comenzaron a funcionar hasta el Decreto impugnado toda la actividad de inspección y control de instalaciones industriales, a pesar de que la Ley de Industria entra en vigor en 1992. En este sentido, la Instrucción 7/2003, de 9 de septiembre , de la DGEM sobre procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento Electrotécnico para baja tensión dispone que las instalaciones serán objeto de inspección inicial por una Entidad de Inspección y Control concesionaria de la Generalitat de Catalunya.

Del mismo modo, durante del proceso de elaboración de la disposición reglamentaria impugnada se emite un informe del Servicio de Seguridad de Instalaciones que, en relación a lo que regula el borrador del Decreto sobre las inspecciones por parte de los OCAs, señala que "en tant estigui vigent l'article 7 de la Llei 13/1987, de 9 de juliol, de seguretat de les instal·lacions industrials, les inspeccions només poden ser realitzades pel DTICT o bé per les entitats concessionàries (EIC)" --folio 243--, y consigna, respecto de las funciones que el borrador asignaba a las EICs, que "trobem a faltar la recepció de la documentació per a la posada en servei de les instal·lacions (articles 4.1.b i 4.2) així com la realització de les inspeccions inicials i periòdiques.".

"(...) Por tanto, la Orden de 14 de mayo de 1987 establece, al margen de las inspecciones periódicas reguladas en el art. 9 , otras inspecciones, que habrán de realizarse en un momento posterior a la puesta en marcha y posterior presentación del expediente, y la Instrucción 24/1996 DGCSI que aprobaba el protocolo de control de seguridad de las instalaciones eléctricas de baja tensión para las entidades concesionarias de la Generalitat, que estuvo en vigor hasta la Instrucción 7/2003, supra citada, fijaba unos muestreos de inspección para cada tipo de instalación: el 100% para las instalaciones sujetas a inspecciones periódicas, el 4% para las de clase A, y el 30% para las de clases B y C.

Como señala acertadamente la representación procesal de una de las recurrentes, "partint d'aquesta realitat, convé analitzar quines són les modificacions que ha introduït el Decret 363/2004 respecte aquest règim. En aquest sentit, de l'anàlisi del citat Decret es desprèn que el mateix no regula cap tipus nou d'inspeccions ni s'exten a noves instal·lacions. Així, és evident que hi ha una clara concordança en les inspeccions periòdiques que preveia l'Ordre de 14 de maig de 1987 i les que preveu el Decret 363/2004.

Per la seva part, respecte les inspeccions inicials, observem que hi ha identitat d'objecte, d'activitat i d'immediatesa temporal entre elles i les "primeres inspeccions" que es feien en el marc de l'Ordre de 14 de maig de 1987. Així, mentre que l'Ordre de 14 de maig de 1987 prescrivia sempre realitzar la inspecció de la instal·lació després de la presentació de l'expedient i posta en marxa de la instal·lació, en el Decret 363/2004 la inspecció es realitza abans de la presentació de l'expedient i la seva posta en marxa.

És a dir, l'únic que ha variat ha estat l'operativa tota vegada que s'ha desplaçat a un moment anterior la primera inspecció que s'ha de dur a terme en la instal·lació. Això i només això. La resta, instal·lacions sobre les que es projecta i l'activitat que es desenvolupa, és exactament idèntica. Únicament hi ha hagut un desplaçament temporal, desplaçament que pot ser d'entre un dia i dos mesos, però res més.".

Consta acreditada con la documentación aportada por las actoras la realización de numerosas inspecciones "iniciales" durante la vigencia de la Orden de 14 de mayo de 1987."

"(...) Procede, por tanto, entender que el Decreto impugnado incurre en nulidad por infringir el principio de jerarquía normativa establecido en los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución , 1.2 del Código Civil y 51 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , al atribuir la que llama inspección inicial a los organismos de control autorizados sin respetar la reserva que la ley catalana de seguridad industrial de 1987 establece en favor de las entidades de inspección y control concesionarias de la Generalitat.". .

.

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, específicamente, de los artículo 9.3 y 103.1 de la Constitución española , del artículo 2.1 del Código Civil , del artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de los artículos 4 , 12 , 13 , 14 y disposición final de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , y de los artículos 5 y 7 del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

SEGUNDO

Sobre el primer y único motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , y de los artículos 4 , 12 , 13 , 14 y disposición final de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria .

El primer y único motivo de casación articulado por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, fundamentado en la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , del artículo 1.2 del Código Civil , del artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de los artículos 4 , 12 , 13 , 14 y disposición final de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , y de los artículos 5 y 7 del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, no puede prosperar, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la precedente sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 , en que rechazamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2010 (RCA 497/2004 y 499/2004 ), que había declarado la nulidad del Decreto del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión, cuyo tercer motivo se basaba en idénticos argumentos a los desarrollados en este recurso, con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

« [...] El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , del artículo 1.2 del Código Civil , del artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de los artículos 4 , 12 , 13 , 14 y disposición final de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , no puede prosperar, porque en su planteamiento subyace la pretensión relativa al desplazamiento de las prescripciones de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1987, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, por la Ley estatal 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con el marco constitucional de distribución de competencias en materia de seguridad industrial, que no constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento anulatorio del Decreto 363/2004, de 24 de agosto, se sustenta exclusivamente en la vulneración del principio de jerarquía normativa, por contradecir la referida norma reglamentaria una Ley adoptada por la Cámara Legislativa de la Generalidad de Cataluña, lo que evidencia que se contrastan únicamente normas pertenecientes al Derecho público de esa Comunidad Autónoma, cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Cabe, asimismo, poner de relieve, que el recurso de casación ha perdido sobrevenidamente su objeto, en cuanto por la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2008, de 31 de julio, de Seguridad Industrial, se ha procedido a derogar expresamente la Ley 13/1987, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, estableciendo un nuevo marco normativo regulatorio del sistema de gestión de las inspecciones relativas a la seguridad industrial, residenciado esencialmente en los denominados «operadores de la inspección en materia de seguridad industrial», en el que se incardinan los organismos de control constituidos con el fin de verificar el cumplimiento obligatorio de las condiciones de seguridad de las instalaciones industriales, y un régimen transitorio aplicable a las entidades concesionarias habilitadas para realizar las funciones de inspección, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la Prestación de los Servicios de Inspección en Materia de Seguridad Industrial.

En último término, procede significar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (RC 2579/2010 ), nos hemos pronunciado en este mismo sentido, con la exposición de los siguientes argumentos jurídicos:

[...] El recurso de casación que interpone la Generalidad de Cataluña consta de un solo motivo, planteado en los términos que han quedado transcritos en el correlativo antecedente de hechos. El recurso, sin embargo, no aborda debidamente lo que, en realidad, había sido la razón de decidir de la sentencia, esto es, la discordancia entre el sistema de inspecciones instaurado por la Instrucción 1/2007 y el que contiene la Ley autonómica 13/1987, de Seguridad e Instalaciones Industriales catalanas.

En efecto, las normas legales que en casación se invocan como infringidas son la Ley (estatal) 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y los artículos 5 y 7 del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio . Sería más o menos discutible determinar hasta qué punto se oponían en este extremo a la ley autonómica vigente (la tan citada Ley 13/198) o desplazaban a ésta, dado su carácter básico, cuestión ligada a la de clarificar el margen de que disponen las Comunidades Autónomas para diseñar, con respeto a las bases estatales, sus propios regímenes de inspección de las correspondientes instalaciones industriales y atribuir dichas funciones bien a sus propios servicios administrativos, bien a terceros, concesionarios o no.

Pero lo que la sentencia impugnada vino a hacer es, partiendo de la vigencia de la Ley autonómica 13/1987, decidir si una ulterior instrucción de la Administración catalana se adecuaba o no a ella. El contraste de legalidad limitado a verificar si una instrucción administrativa de la Generalidad catalana se opone a una ley emanada del Parlamento de Cataluña, en tanto esté vigente y no ofrezca reparos de inconstitucionalidad, es función propia del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad autónoma, cuya revisión casacional tiene el límite fijado por el artículo 86.4 de la ley Jurisdiccional .

La administración autonómica había defendido en su contestación a la demanda, entre otros argumentos, que el control de los OCA no constituía propiamente una actividad de inspección y que las inspecciones que ella misma podía realizar (por sí o por medio de concesionarios) al amparo de la Ley 13/1987 eran sólo las "periódicas" y no las "iniciales", interpretación de la norma autonómica que el Tribunal Superior de Justicia rechaza de modo expreso.

[...] En todo caso, el régimen legal bajo cuyas coordenadas se dictó la sentencia de instancia, que la Sala territorial expone en el segundo fundamento jurídico como aplicable ratione temporis, ha variado después significativamente. La nueva Ley del Parlamento de Cataluña 12/2008, de 31 de julio, derogó tanto la Ley 10/2006, de 19 de julio, de Prestación de los Servicios de Inspección en Materia de Seguridad Industrial, como la Ley 13/1987, del 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, y el resto de disposiciones que se opusieran a aquélla. En concreto, el título IV de la nueva Ley autonómica 12/2008 (desarrollado ulteriormente por el Decreto 30/2010) establece el régimen jurídico de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, dando particular relevancia a la actuación de los organismos de control constituidos con el fin de verificar el cumplimiento obligatorio de las condiciones de seguridad de las actividades, las instalaciones y los productos industriales.

Ello implica que la disposición originariamente impugnada y la ley con cuyo contenido se hizo el contraste de validez en la instancia han sido modificadas o derogadas, de modo que el recurso de casación en el que la Sala habría de resolver sobre la validez o la nulidad de aquélla carece sobrevenidamente de objeto, conforme en ocasiones análogas hemos reiterado (por todos, el auto de 14 de junio de 2004, recaído en el recurso de casación número 1973/2000).

.».

En último término, cabe poner de relieve que el desarrollo argumental de este motivo de casación adolece de la falta de rigor exigible en la técnica casacional, en cuanto que constatamos que se limita a reproducir las alegaciones formuladas en el proceso de instancia, en relación con la validez de la Instrucción 1/2007, que tendría cobertura en el régimen liberalizador impuesto por la Ley estatal 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y no sería contraria a la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1987, de 9 de julio, de seguridad de las instalaciones industriales, que no contemplaba la regulación en las inspecciones iniciales de las instalaciones de combustibles gaseosos porque no existía dicho tipo de control, pero sin tratar de rebatir la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que se basaba en el criterio jurídico de que una instrucción administrativa, atendiendo a su ámbito objetivo propio, vinculado a asegurar el buen funcionamiento de la organización administrativa, y su naturaleza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede innovar el ordenamiento jurídico ni oponerse, en el supuesto enjuiciado, a la regulación establecida en una Ley del Parlamento de Cataluña en tanto esté vigente y no ofrezca reparos de inconstitucionalidad.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 127/2007 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 127/2007 .

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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