ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de fecha 25 de octubre de 2012 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Azucena contra la Sentencia de 30 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso número 1340/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado -parte recurrida- interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios, por importe de 600 euros, y el 12 de diciembre de 2012 fue practicada dicha tasación por el referido importe, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas; dándose traslado a la parte minutante para alegaciones, se evacuó el trámite conferido oponiéndose a la impugnación formulada de contrario.

TERCERO .- El 22 de enero de 2013 se dicta Decreto por el que se acuerda desestimar la impugnación por indebidos de la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de Dª. Azucena . Efectuado traslado de dicho recurso al Abogado del Estado, evacuó el trámite conferido por el que interesó la desestimación del recurso de revisión interpuesto, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto de 22 de enero de 2013 desestima la impugnación por indebidos de la tasación de costas, y ello con base en el siguiente Fundamento de Derecho:

" UNICO.- Alega el recurrente en su escrito de impugnación que tiene concedido el beneficio de asistencia gratuita, circunstancia que está acreditada en autos pero que no impide que las costas sean debidas. Por otra parte, la minuta del Sr. Abogado del Estado se ajusta a lo que dispone la parte dispositiva del mencionado auto de 25 de octubre de 2012 que declara la inadmisión del recurso de casación y que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impone las costas al recurrente y además, fija la cantidad a reclamar, en concepto de honorarios de letrado, en 600 euros que es la cantidad que solicita el Sr. Abogado del Estado.".

La parte recurrente, y condenada en costas, entiende que se ha suscitado la duda sobre si, ante una sentencia firme que condena a la parte litigante que tenga reconocido su derecho a la asistencia jurídica gratuita al pago de las costas procesales debe practicarse la tasación de costas, ante la solicitud de la otra parte litigante favorecida con la condena en costas, considerando que esta duda ha sido disipada por la doctrina jurisprudencial basándose en la siguiente distinción: "cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es una persona «que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita», tiene que hacerse la tasación de costas"; pero "cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es alguien «que tiene legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita» ya ni siquiera debe hacerse la tasación de costas", por lo que no procede el abono de las costas por parte de su representada.

SEGUNDO .- La parte condenada en costas tiene reconocido el beneficio a la justicia jurídica gratuita, y en tales supuestos el artículo 36.2º Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , prevé que "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1.967 del Código Civil (...)".

Por tanto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita no impide la condena en costas del litigante que lo tuviera reconocido ni implica que la tasación de costas sea indebida, si bien el mismo sólo vendrá obligado a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenado viniere a mejor fortuna. Así lo ha mantenido esta Sala en AATS de 26 de noviembre de 2009 -recurso de casación número 1569/2006 - y de 22 de abril de 2010 -recurso de casación número 1319/2005 -, entre otras muchas resoluciones.

En consecuencia se impone reconocer que el citado precepto no sólo no impide ni excluye la práctica de la tasación de costas sino que, de hecho ésta, al no haber transcurrido el citado plazo legal de tres años desde que por esta Sala se dictó y notificó el Auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el impugnante, constituye un presupuesto necesario e imprescindible para que en el caso de que efectivamente el beneficiado por justicia gratuita llegase a mejor fortuna pueda realizarse el mandato del precepto legal, lo que forzosamente aboca a la Sala a desestimar la impugnación formulada.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 300 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Azucena contra el Decreto de 22 de enero de 2013, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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