ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la mercantil "Weco Agencia Marítima, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de mayo de 2012, dictada en el recurso número 1133/2010, sobre tarifas portuarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación de conformidad con lo establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado que la cuantía del presente recurso es inferior a 600.000 euros.

Frente a ello, la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que la Autoridad Portuaria de Valencia giró a su representada, en los años 2001, 2002 y 2003, unas facturas en concepto de tarifas por servicios portuarios por un importe total de 282.870,36 euros, siendo el objeto de su demanda, como así consta en el suplico de la misma, que, previa declaración de nulidad de las Ordenes Ministeriales de 30 de julio de 1.998, por las que, en una de ellas, se regula el régimen de tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, y, en la otra, se establecen los límites máximos y mínimos de las citadas tarifas -modificadas ambas por la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 2.000- se anularan las tarifas por servicios portuarios giradas a su mandante. Por tanto, considera infringido el artículo 86.3 de la LRJCA al pretenderse la nulidad de disposiciones de carácter general y siendo competente la Audiencia Nacional para conocer de la impugnación directa de esas Órdenes Ministeriales, citando jurisprudencia al efecto.

SEGUNDO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

En el caso en examen, la Sala no puede compartir la argumentación expuesta en el Auto que se recurre en queja, pues cabe recordar que esta misma Sala, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción , ha admitido a trámite recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, conforme a la Ley Jurisdiccional de 1998, además de ser competente para conocer de la impugnación de los actos administrativos que ante ella se cuestionaron lo es también para conocer de la impugnación directa de la disposición general que a aquéllos sirve de cobertura ( Sentencias de 15 de marzo de 2010 y 30 de noviembre de 2009 , recaídas en los recursos de casación números 322/2004 y 7879/2003 , respectivamente).

En el caso de autos, aunque efectivamente el importe de la liquidación objeto de impugnación en la instancia no alcanza el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, lo cierto es que, según consta en la demanda obrante en el presente recurso de queja, la impugnación de la liquidación se fundamenta en la nulidad de diversas Órdenes Ministeriales que sirvieron de base para liquidar las tarifas portuarias en cada caso, y, en consecuencia, si bien por razón de la cuantía la sentencia no es recurrible en casación ordinaria, sin embargo resulta aplicable al caso el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en los términos antes expresados, según ha reconocido esta Sala en supuestos similares (por todos AATS de 22 de julio de 2012 - recurso de casación número 135/2010-, de 26 de enero de 2012 - recurso de casación número 1768/2004 - y de 25 de abril de 2013 - recurso de queja número 154/2012 -).

TERCERO .- Procede, por tanto, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Weco Agencia Marítima, S.A." contra el Auto de 23 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), dictado en el recurso número 1133/2010 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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