ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Eusebio , se ha interpuesto recurso de queja contra la Providencia de 4 de junio de 2012, confirmada por Auto de 17 de julio siguiente, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en ejecución de la Sentencia de 1 de abril de 2011, dictada en el recurso número 618/2009 , sobre aprobación de Plan Parcial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Para una mejor comprensión de las vicisitudes del presente asunto, resulta conveniente hacer alusión a diversas incidencias acaecidas en la instancia:

  1. - Con fecha 21 de marzo de 2011 se dicta Providencia en la que se acuerda tener por cumplida en sus justos términos la sentencia de 1 de abril de 2011 .

  2. - La anterior Providencia fue recurrida en reposición por la representación procesal de D. Eusebio , recurso que fue desestimado por Auto de 9 de mayo de 2012.

  3. - Contra el citado Auto se interpuso recurso de súplica, que fue inadmitido de plano por Providencia de 4 de junio de 2012 "por cuanto no cabe recurso alguno contra el auto dictado de fecha 9 de mayo de 2012".

  4. - Frente a la referida Providencia de 4 de junio de 2012 fue interpuesto recurso de reposición, previo al de queja, que fue desestimado por Auto de 17 de julio siguiente.

SEGUNDO .- Como se desprende del relato que se ha expuesto en el Razonamiento Jurídico anterior de esta resolución, es evidente que el Auto de 17 de julio de 2012 no es susceptible de recurso de queja, ya que no deniega la preparación de recurso de casación ( artículo 90.2 LRJCA ), cosa que no podía efectuar, pues en ningún momento se ha preparado recurso de casación contra alguna de las resoluciones dictadas por la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de queja. Tampoco puede entenderse que dicha resolución deniega la preparación de recurso de casación, pues a pesar de que en su segundo Fundamento Jurídico dice que "La parte recurrente en el escrito presentado solicita su intención de interponer recurso de casación contra el auto dictado en el incidente de ejecución. El Auto de 9 de mayo de 2012 indicaba que la resolución es firme y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno", hay que tener en cuenta dicho Auto estaba desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de 21 de marzo de 2011 que, como ha quedado expuesto, acuerda tener por cumplida la sentencia dictada en estos autos, y no denegando la preparación de un recurso de casación que no había sido anunciado.

En consecuencia, dicha resolución no es susceptible de ser recurrida en queja, ya que este recurso cabe interponerlo ante este Tribunal contra los autos que deniegan la preparación de un recurso de casación o inadmitan un recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90.2 y 97.4 de la LRJCA , los cuales se remiten, para su sustanciación, a la LEC, cuyo artículo 494 establece que "Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado...".

Por lo tanto, no estamos ante un auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, contra el que hubiera cabido interponer recurso de queja de conformidad con el artículo 90.2 de la LRJCA , en relación con el citado artículo 494 de la LEC , por lo que procede inadmitir el presente recurso de queja.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el Auto susceptible de casación hubiera sido, en su caso, el de 9 de mayo de 2012, frente al cual no se interpuso el referido recurso extraordinario y devino firme.

CUARTO .- Por todo lo anterior, procede inadmitir el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la Providencia de 4 de junio de 2012, confirmada por Auto de 17 de julio siguiente, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en ejecución de la Sentencia de 1 de abril de 2011, dictada en el recurso número 618/2009 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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