ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cieza, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), dictada en el recurso nº 2046/2003 y acumulado nº 2102/2003 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 14 de mayo de 2013 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, para alegaciones, por el plazo de diez días, el escrito de personación de la representación procesal de la parte recurrida (titulares expropiados), de fecha 25 de enero de 2013, oponiéndose a la admisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa (acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones) y defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Asimismo, por el plazo antes indicado de dio trámite de audiencia a las partes, por el plazo citado anteriormente, para que efectuaran alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Respecto de los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, su defectuosa interposición por citarse infringidos preceptos que no guardan relación alguna con la cuestión examinada por la sentencia de instancia ( artículo 93.2.b) de la LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2012, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, y estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de los recurrentes expropiados, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 31 de marzo de 2003, que fija el justiprecio en retasación de los bienes y derechos expropiados que componen el APE 2-Cerro de la Ermita de Cieza.

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio la cantidad de 4.780.365,28 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la recurrida (titulares expropiados) relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, por haberse producido una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, al tratarse de varios titulares expropiados y dos fincas registrales.

Pues bien, debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Asimismo es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Además, y en aplicación del artículo 41.2 de la ley jurisdiccional , en materia de justiprecio, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios titulares expropiados, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero de 2009 y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Asimismo, y no obstante la doctrina del Alto Tribunal sobre acumulación subjetiva de pretensiones sentada con carácter general en asuntos de expropiación forzosa, en el caso de autos hemos de tener en cuenta la doctrina de la Sala que en materia de justiprecio expresa que "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios" ( AATS de 7 de marzo de 2003, recurso nº 2583/03 , 22 de mayo de 2003, recurso nº 6753/00 , 15 de septiembre de 2005, recurso queja nº 206/05 , 17 de septiembre de 2009, recurso nº 1856/09 , 25 de febrero de 2010, recurso nº 5112/09 , 29 de abril de 2010, recurso nº 3315/09 , entre otros).

Por otro lado, el artículo 41.3 de la misma Ley precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- No puede tener acogida favorable la causa opuesta por los titulares expropiados recurridos.

En efecto, en el caso de autos el escrito de Demanda de los titulares expropiados, presentado en el registro de entrada del Tribunal sentenciador el 21 de mayo de 2004, fue suscrito por D. Patricio y los herederos de D. Jose María , comunicando los demandantes particulares a la Sala de instancia, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2009, la sucesión procesal por fallecimiento de D. Patricio en los herederos que se citaban en dicho escrito.

Por ello, en el caso de autos la pretensión del Ayuntamiento recurrente se corresponde con la diferencia entre el justiprecio establecido en su hoja de aprecio -2.822.271,60 euros- y el establecido por la sentencia recurrida de 4.780.365,28 euros, resultando por tanto un importe de 1.958.093,68 euros. Y esta diferencia, por las razones expresadas en el párrafo precedente no debe ser dividida, como pretenden los recurridos particulares, entre las diferentes cuotas de participación existentes sobre la cosa común tras el fallecimiento de uno de los titulares expropiados, toda vez que la sucesión procesal se solicitó por dichos recurridos con posterioridad a la presentación del escrito de Demanda, y el artículo 16.1 de la LEC , relativo a la sucesión procesal por muerte, dispone que la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en el proceso la misma posición que éste, a todos los efectos. Y en el caso que nos ocupa dicha sucesión efectivamente ha tenido lugar y se ha producido con posterioridad a la formalización del referido escrito de Demanda, y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" (entre otros, AATS, 22-5-03, recurso 7286/2000 ; 26-2-04, recurso 1795/02 ; 16-9-04, recurso 2406/2003 ; 27-9-07, recurso 1583/06 , y, más recientemente, 17-12-2009, recurso 241/2009 ).

En consecuencia, en la instancia la pretensión deducida ha de dividirse en base a las cuotas de participación respectivas de los titulares expropiados cuando presentaron el escrito de Demanda. Y, a este respecto, y según consta en las actuaciones de instancia, cada una de las fincas objeto de retasación correspondían de manera privativa, por mitades indivisas, a D. Patricio (50%) y a D. Jose María (50%), por lo que teniendo en cuenta dicha circunstancia, y los titulares expropiados que formalizaron el escrito de Demanda (D. Patricio y los herederos de D. Jose María ), la cuantía casacional del Ayuntamiento recurrente viene determinada por el 50% de la diferencia a que antes hecho mención, que arroja una cantidad de 979.046,84 euros, sin que resulte de aplicación al caso de autos la doctrina de la acumulación objetiva de pretensiones, ya que, si bien es cierto que se trata de dos fincas registrales (nº NUM000 y NUM001 ), no lo es menos que se trata de una sola finca a los efectos del justiprecio y posterior retasación, como lo demuestra el hecho de que la resolución del Jurado fuera una sola para las dos fincas, y que las valoraciones de las diferentes partes intervinientes en el procedimiento expropiatorio, realizaran cada una de ellas una única valoración por las dos fincas de manera conjunta, sin individualizar en ningún momento la valoración de cada finca registral.

Así pues, en este asunto, la pretensión de la recurrente en casación se corresponde con la diferencia entre las cantidades anteriormente reseñadas, superando el límite para acceder a la casación, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional procede admitir el recurso interpuesto.

CUARTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión opuesta por la recurrida (titulares expropiados) sobre la defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia.

Tampoco puede tener acogida favorable la causa opuesta, pues dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia de los artículos 89.1 y 2 y 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose efectuado por la parte recurrente el exigible juicio de relevancia, y sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación.

QUINTO .- Examinaremos finalmente la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la defectuosa interposición de los motivos Primero, Segundo y Tercero del recurso, al citarse infringidos preceptos que no guardan relación con la cuestión examinada por la sentencia de instancia.

La parte recurrente en dichos motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción, por inaplicación, por parte de la sentencia recurrida, de los preceptos del Código Civil que cita en cada uno de los motivos, en relación con los Acuerdos suscritos entre el Ayuntamiento de Cieza y la familia Jose María Patricio (titulares expropiados) sobre la expropiación de los bienes y derechos efectuada en su día.

Pues bien, tiene razón la parte recurrente al manifestar en el trámite de alegaciones conferido que, en la Demanda (de manera implícita) y en el escrito de Conclusiones, con mención expresa de determinados artículos del Código Civil, hizo referencia a la cuestión ahora planteada en los reseñados motivos casacionales, y también que la propia sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero) hace referencia expresa a dicha cuestión de los acuerdos suscritos entre las partes intervinientes en el procedimiento expropiatorio.

Por tanto, habiéndose efectuado por el Ayuntamiento recurrente una crítica debidamente argumentada en los motivos casacionales mencionados en relación con la inaplicación de los preceptos aludidos del Código Civil, habiendo sido tratada, aún de manera sucinta la cuestión por la sentencia impugnada, se considera procedente admitir los motivos casacionales Primero, Segundo y Tercero del recurso interpuesto.

SEXTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por el Ayuntamiento de Cieza, suscitado por la parte recurrida -titulares expropiados-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los concepto del Ayuntamiento recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -titulares expropiados-.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cieza, contra la Sentencia de 24 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), dictada en el recurso nº 2046/2003 y acumulado nº 2102/2003 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -titulares expropiados- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos del Ayuntamiento recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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