ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Dª. Luz , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso nº 550/08 y 666/08 , acumulados, en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 21 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio acordado por la sentencia recurrida (137.535,27 euros), y el justiprecio fijado por el recurrente en su hoja de aprecio (122.003,40 euros), resultando una diferencia de 15.531,87 euros, que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), y 41.1 LJCA ). 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación en cuanto pretende someter a crítica la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal de instancia, por ser ésta una apreciación irrevisable en casación, circunstancias excepcionales que en este caso no concurren ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, y por la recurrida (Comunidad de Madrid y Mercamadrid).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Mercamadrid, y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2008, por el que se estableció el justiprecio respecto de la finca nº NUM000 del proyecto Ampliación de Mercamadrid.

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio de la expropiación la cantidad de 137.535,27 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la cuantía litigiosa del recurso.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte y según tiene declarado reiteradamente este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. En definitiva, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad solicitada o admitida por la parte y aquella que aspira obtener.

TERCERO .- En el caso de autos la cuantía litigiosa excede del límite legal exigible de 600.000 euros, ya que sin duda por error, en la providencia dictada por la Sala se tomó como base para establecer la diferencia de justiprecios a tener en cuenta el justiprecio fijado por el Jurado, cuando en realidad el justiprecio a valorar es el de la parte recurrente señalado en su hoja de aprecio. Por dicha razón, y partiendo de la diferencia resultante entre el justiprecio de la sentencia recurrida (137.535,27 euros) y el solicitado por la actora en su hoja de aprecio de 1.115.975,91 euros, reseñado en la resolución del Jurado, resulta notorio que la cuantía litigiosa del recurso supera el referido límite legal exigible.

CUARTO .- Finalmente, y en cuanto a la segunda causa de inadmisión del recurso relativa a su falta de fundamento, y aunque la parte recurrente no ha efectuado alegaciones sobre dicha causa en el trámite de audiencia conferido, debemos expresar que la argumentación de los diferentes motivos del recurso sobre la valoración arbitraria, ilógica e irracional de la prueba, está planteada con la suficiente coherencia y crítica sobre la sentencia dictada, en términos que hacen considerar la admisión del recurso, habida cuenta que los mismos pudieran considerarse dentro de uno de los supuestos en que resulta admisible el recurso sobre la denuncia de la valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luz , contra la Sentencia de 17 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso nº 550/08 y 666/08 , acumulados; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala en aplicación de las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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