ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet Díaz-Picazo, en nombre y representación de Dª. Patricia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 779/2009 , en materia de proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 14 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación: defectuosa preparación por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones jurisprudenciales que se desarrollarán después en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA y Auto de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010].

Posteriormente, en virtud de Providencia de 29 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes un nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación: carecer de interés casacional [ artículo 93.2.e) de la LRJCA ].

Dichos trámites han sido evacuados por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de julio de 2009 de la Comisión de Baremación por la que se eleva a definitiva la puntuación de la fase de concurso del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 24 de julio de 2009 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se hacen públicas las listas de personal seleccionado en el referido procedimiento selectivo convocado por Orden de 9 de marzo de 2009.

SEGUNDO .- Examinaremos, en primer lugar, la causa de inadmisión advertida en la Providencia de 14 de enero de 2013, que se refiere concretamente a la defectuosa preparación del motivo segundo del escrito de interposición del recurso, al no haberse hecho indicación de las concretas infracciones jurisprudenciales que se desarrollarán después en el escrito de interposición.

Conviene partir de la base de que, en relación con el contenido de los escritos de preparación y de interposición, de forma reiterada hemos declarado lo que sigue:

" Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice (Autos de 10 de febrero de 2011 "recurso de casación nº 2927/2010 - y de 10 de marzo de 2011 - recurso de casación nº 3740/2010-, entre otros muchos)".

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso amparándose en el motivo enumerado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , haciendo mención exclusivamente al artículo 24 de la Constitución española y al artículo 84.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin que en ningún momento invocase la infracción de nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2009 , cuyo contenido literal transcribe en el motivo segundo del escrito de interposición

Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco es aceptable la invocación de la vulneración de la jurisprudencia por dos razones.

La primera es que una sola sentencia, en contra de lo afirmado por la recurrente con ocasión del trámite de alegaciones, no constituye jurisprudencia en el sentido establecido en el art. 1.6 de Código Civil , que exige un elemento de reiteración que, por principio, no se da en una sentencia única ( sentencias de 27 de abril y 30 de octubre de 1995 , de 28 de abril de 1997 , de 22 de octubre de 2001 y Auto de la Sección Primera, de admisión, de 14 de enero de 2000).

La segunda es que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo (por todas, Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ).

Finalmente, es de advertir que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Madrid, invocadas por la parte recurrente en el mismo motivo segundo del escrito de interposición, tampoco constituyen jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en las mismas no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , como ha dejado dicho reiteradamente esta Sala; entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), que indicó que "las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios" , reiterando este criterio las sentencias de 25 de junio de 2008 (recurso 4824/2005 ), 30 de abril de 2009 (recurso 11455/2004 ), 10 de junio de 2009 (recurso 5173/2006 ), 23 de noviembre de 2010 (recurso 1796/2009 ), 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ), 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y otras.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- Distinta es la conclusión que debemos alcanzar en relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en virtud de la Providencia de fecha 29 de abril de 2013, que viene referida a la posible carencia de interés casacional del motivo primero articulado en el escrito de interposición.

Conviene señalar que la doctrina de esta Sala viene haciendo un uso moderado de dicha causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) de la LRJCA . Hemos declarado que su aplicación requiere, además de una serie de exigencias objetivables y que se aprecie por unanimidad, la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad". La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación, cuando la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de las normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones ( Sentencia de 13 de diciembre de 2007, recurso de casación nº 2536/2006 ).

A juicio de la Sala no procede aplicarla en este caso pues, aunque se admitiese que el recurso no afecta a un gran número de situaciones, hay que reconocer que la cuestión suscitada tiene suficiente entidad para concluir la existencia de interés casacional. Lo cierto es que el recurso se refiere a la baremación de méritos de un procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, lo cual conecta con el derecho fundamental de acceso a la función pública de la recurrente; razón por la cual podemos considerar que no concurren los requisitos necesarios para apreciar esta causa de inadmisión, con independencia de la mayor o menor bondad jurídica de los argumentos esgrimidos en el primer motivo casacional, cuestión esta que excede del presente trámite.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 779/2009 , así como la admisión del motivo primero del referido recurso.

Para la substanciación del presente recurso, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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