ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA GARRIGA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, en el recurso nº 398/2009 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 20 de marzo de 2013, se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- Por defectuosa preparación del recurso, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( articulo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LRJCA .

Habiendo transcurrido dicho plazo, no se ha presentado escrito de alegaciones por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ahora recurrida en casación, la mercantil "SUBESPAIS, S.L." contra acuerdo adoptado el 7 de julio de 2008 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Garriga que resuelve, 1) declarar que no se ha producido la aprobación inicial por silencio administrativo positivo del Proyecto de Plan Parcial del sector B-5 Can Violí presentado por la Junta de Compensación Provisional del sector, por no ajustarse a las determinaciones del Plan General vigente y 2) Denegar el Proyecto de Plan Parcial del sector B-5 Can Violí, de conformidad con los informes técnicos y jurídicos emitidos, estimando la sentencia el recurso únicamente en el sentido de " Declarar que la aprobación inicial del Plan Parcial del sector B-5 Can Violí se obtuvo el 19 de junio de 2008 , rechazando las demás pretensiones ".

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del recurso relativa a la falta de justificación en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( articulo 89.2 y 93.2.a) LJCA ), efectivamente concurre dicha causa, siendo la cita de los preceptos infringidos meramente instrumental para acceder al recurso de casación.

Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO. - Proyectadas dichas consideraciones sobre el presente caso se comprueba que el escrito de preparación está ayuno de tal justificación, pues se limita a indicar que "(....) las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia no han sido dictadas por la Generalidad de Cataluña sino que son normas estatales, concretamente la Constitución Española, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación".

En efecto, la cuestión controvertida en la instancia versó sobre la procedencia ó no de que el Plan Parcial B-5 Can Violí, presentado ante el Ayuntamiento de La Garriga el 19 de febrero de 2008 por la Junta de Compensación Provisional de ese Sector del Plan Parcial debía entenderse aprobado con carácter inicial, siendo resuelta por el Tribunal aplicando la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, en concreto de los artículos 87.1 conforme al cual " El plazo para adoptar la aprobación inicial de un plan urbanístico derivado es de tres meses desde la recepción de la documentación completa si no precisa las obras de urbanización básicas y de cuatro meses si las precisa " y 88.2 que establece que " Cuando haya transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial o provisional del planeamiento derivado o a la aprobación inicial del proyecto de urbanización en el supuesto a que hace referencia el apartado 1, éstos se entenderán aprobados inicialmente o provisionalmente, según corresponda, por silencio administrativo positivo, siempre y cuando la documentación sea completa al inicio del cómputo del plazo. En este caso, las personas que los promuevan pueden instar la subrogación del órgano competente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para la aprobación definitiva del plan urbanístico derivado, a cuyo órgano corresponde continuar la tramitación del expediente hasta la aprobación definitiva. La subrogación se puede producir también en cualquier momento del trámite si hay inactividad municipal" , concluyendo la Sala que la aprobación inicial se obtuvo por el transcurso de cuatro meses, el 19 de junio de 2008.

Planteado así el debate, la cita de preceptos infringidos que se contiene en el escrito de preparación --- Constitución Española, Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cita que se efectúa en bloque, pues no se concretan los preceptos concretos de tales normas que resultan infringidos por la sentencia---- adolece, además, del necesario juicio de relevancia, ya que no se argumenta o razona, siquiera mínimamente, por qué la infracción de tales normas ha sido determinante del fallo, lo que determina la inadmisión del recurso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA GARRIGA contra sentencia de 14 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, en el recurso nº 398/2009 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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