ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de Octubre de 2012 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sec.1ª sede Sevilla) en el recurso nº 569/2011 , sobre devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de abril de 2013 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

Primero.- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por cuanto los términos en que se ha formulado revelan que lo cuestionado en el proceso son normas de Derecho autonómico [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

Segunda.- La coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cual de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Baleraría Eurolíneas Marítimas S.A., contra la resolución de 20 de junio de 2011 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se inadmite el recurso de reposición deducido contra la resolución del mismo órgano de 19 de abril de 2011, que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos y la califica de reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional civil.

SEGUNDO .- Comenzando por el análisis de la primera causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la providencia de fecha 19 de abril de 2013, consistente en carencia de fundamento por cuanto los términos en que se ha formulado el recurso de casación revelan que lo cuestionado en el proceso son normas de Derecho autonómico se ha de señalar que la misma concurre en el presente supuesto.

La sentencia de instancia desestima el recurso sobre la base de no considerar, en aplicación de la normativa autonómica en vigor, la naturaleza pública del ingreso cuya devolución por indebido se solicitó por la entidad recurrente. Pues bien, el recurso de casación se basa en el carácter público del ingreso en aplicación del artículo 74 bis de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía , en vigor en el momento que se produjo el pago, lo que, sin necesidad de otras consideraciones, determina que el recurso deba ser inadmitido pues, como esta Sala viene declarando, el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA (por todos, Auto de 29 de noviembre de 2007 -recurso 2460/2006); y sin que en el presente caso la cita de normas estatales, LOFCA y LRJ y PAC, tenga otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que estaría vedado con base a lo establecido en el citado artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional (Autos de 13 de enero y 24 de febrero de 2009 -recursos de queja 7/2008 y 264/2008). También se pueden citar los Autos de fecha 05/11/2009 en el recurso de casación nº 2558/2009 y de 15/07/2010 en el recurso de casación nº 1366/2010.

Por lo demás, a pesar de que en el escrito de interposición se dice que el recurso se funda "en el artículo 88.1.c ) y d)" de la Ley Jurisdiccional , es lo cierto que a lo largo del escrito no se alega ninguna infracción reconducible a la letra c) de aquél precepto.

No obstan a las anteriores conclusiones las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, que viene a reiterar que el fondo del recurso es la interpretación de una norma autonómica efectuada por el Tribunal de instancia, la Ley Andaluza 5/1983, en cuanto a la consideración del ingreso como público y no privado, y en conexión con la citada naturaleza las consecuencias derivadas de la misma en cuanto a su devolución, no existiendo propiamente infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo en los términos del artículo 86.4 de la LJCA , dado que la aplicación del resto de normas de carácter estatal que alega el recurrente depende exclusivamente de la naturaleza pública del ingreso.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA , sin que sea necesario analizar la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de fecha 19 de abril de 2013.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3915/12 interpuesto por la representación procesal de Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A., contra la sentencia de 10 de Octubre de 2012 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sec.1ª sede Sevilla) dictada en el recurso nº 569/2011 , sobre devolución de ingresos indebidos, sentencia que declaramos firme; y condenamos en costas a la parte recurrente declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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