ATS, 3 de Octubre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:9127A
Número de Recurso3680/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad ET Sistems Global Storage Solutions, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 103/2009 en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad Kardex Sistemas, S.A.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA .

- En cuanto al motivo segundo, carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998".

TERCERO .- Las partes recurridas manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente manifiesta su aquiescencia con la primera de las causas apreciadas, combatiendo únicamente la causa de inadmisión consistente en carecer el segundo motivo del recurso de interés casacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Storage Solution Ibérica, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de noviembre de 2008 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de agosto de 2008 por la que se concedió la inscripción de la marca nacional nº 2.786.622 "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS" (mixta) para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 6ª, 7ª, 9ª, 35ª y 37ª y , en consecuencia, anuló la referida inscripción.

La sentencia se fundamenta en que la marca impugnada incurre en la prohibición de registro prevista en los artículos 6.2.d ) y 9.1.d) de la Ley 17/2001, de Marcas . El artículo 6.2.d) considera "marca anterior" las " marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean notoriamente conocidas en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París ". Por su parte, el artículo 9.1.d) de la expresada Ley prohibe el registro como marca del nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante.

Con carácter previo, la sentencia considera acreditada la notoriedad en España de la marca "ET SYSTEMS" en el sentido exigido por el artículo 6.2.d) de la Ley de Marcas . Tras esta aseveración, entiende la Sala que entre la marca "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS", objeto de impugnación y la prioritaria notoria "ET SYSTEMS" concurre la doble similitud entre signos y entre los campos aplicativos como para dar lugar a un riesgo de confusión, prohibido por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

Contra la expresada sentencia el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales amparados en el artículo 88.1.c) (motivo primero) y 88.1.d) (motivo segundo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo primero la parte recurrente denuncia la existencia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia debido a la insuficiente motivación de la sentencia, que entiende que vulnera lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el desarrollo del motivo, la parte recurrente cuestiona la valoración hecha en la sentencia sobre la similitud entre los productos y servicios amparados por las marcas en conflicto.

Así planteado, el motivo primero del presente recurso carece manifiestamente de fundamento, pues la cuestión suscitada tendría que haberse encauzado necesariamente por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no, como aquí acontece, por la del artículo 88.1.c). Como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008 , (casación 813/2005), "el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente". En el presente caso la parte recurrente está denunciando una indebida valoración de la similitud entre los productos amparados por las marcas en conflicto, tratándose de una cuestión que solo puede ser articulada como motivo casacional por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

De otra parte, la sentencia impugnada se refiere a la relación entre los campos aplicativos en la página 8 (párrafo 16 de su fundamento de Derecho quinto).

Esta Sala ha afirmado con reiteración que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo, como aquí acontece, es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- En el motivo segundo, al amparo del cauce previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la indebida aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , precepto que prohibe el registro como marca de aquellos signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Denuncia la parte recurrente una aplicación incorrecta de dicho precepto, por cuanto la Sala no ha comparado las marcas en conflicto mediante una visión de conjunto, al no haber tenido en cuenta ni las diferencias gráficas ni la disparidad aplicativa entre las marcas en conflicto.

Se ha suscitado en relación con el motivo segundo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en recientes Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- La parte recurrente en su escrito de alegaciones sostiene que no concurre la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional porque la cuestión planteada en el motivo segundo versa sobre la correcta forma de realizar el análisis comparativo entre marcas y la modulación del riesgo de confusión por disparidad aplicativa, lo que afecta tanto real como potencialmente a un gran número de situaciones. En apoyo de su alegación aporta datos sobre el total de las marcas que fueron solicitadas durante 2011 y 2012.

Las referidas alegaciones no pueden prosperar, pues esta Sala ha dicho reiteradamente [ATS de 27 de septiembre de 2012, RC 508/2012 , de 10 de enero de 2013 (RC 1463/2012 ), de 14 de junio de 2012 (RC 5659/2011 ) y de 7 de junio de 2012 (RC 5656/2011 ) ] que la apreciación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional no puede sustentarse de manera genérica en la mayor o menor litigiosidad en el orden contencioso administrativo asociada a la concreta materia sobre la que versa el recurso sino en la posibilidad de extender el enjuiciamiento que, mediante el recurso de casación se pide a la Sala, a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado. Y es evidente que el recurso aquí planteado versa sobre una apreciación casuística, pues se reconduce a un mero juicio comparativo para determinar si la marca "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS" se distingue lo suficiente de la marca "ET SYSTEMS" como para que sea posible su recíproca convivencia pacífica en el mercado.

Por lo demás, existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a los parámetros interpretativos que han de regir en la comparación de marcas a efectos de apreciar si concurre o no la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas [ Vid , sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 2010 (RC3811/2008 ) y las que en ella se citan o la de 26 de febrero de 2009 (RC 6029/2006 )]. Existiendo abundante jurisprudencia que proporciona orientaciones suficientes sobre el modo de interpretar esta prohibición de registro, la valoración que se pide a esta Sala mediante el presente recurso de casación quedaría exclusivamente circunscrita a determinar si, en este caso, las marcas enfrentadas son compatibles, lo cual se trata de una valoración casuística, difícilmente trasladable a otros pleitos que no fueren idénticos al aquí examinado, circunstancia de la que deriva la carencia de interés casacional del presente recurso.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente motivo en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3680/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad ET Sistems Global Storage Solutions, S.L. contra la sentencia de 21 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 103/2009 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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