ATS, 3 de Octubre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:9125A
Número de Recurso3461/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la Associació Catalana dŽOperadors de Máquines Recreatives (ACOMAR), y por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper en nombre de la Asociación Europer 2000, y de la Associacio Nacional d'empresaris de Maquines Recreatives (Andemar Catalunya) se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 4 de junio de 2012 , de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 210/2010 , sobre Reglamentos de los salones recreativos y de juego y de máquinas recreativas y de azar.

Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2012 se tuvo por personadas y partes recurridas a la Generalidad de Cataluña y a Tecnomatic Catalunya, S.L.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de los recursos interpuestos:

"Respecto al recurso interpuesto por la Associació Catalana dŽOperadors de Máquines Recreatives (ACOMAR)

- En cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por carecer de fundamento la denunciada falta de motivación de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la LJCA ).

- En cuanto a los motivos segundo y tercero no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 89.2 y 93.2.a de la LJCA ); y por carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto los términos en que se ha formulado revelan que lo cuestionado en el proceso son normas de Derecho autonómico, teniendo la cita de preceptos constitucionales y art. 62 de la Ley 30/1992 mero carácter instrumental ( artículo 93.2.d) de la LJCA ).

Respecto al recurso interpuesto por la Asociación Europer 2000

- En cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por carecer de fundamento la denunciada falta de motivación de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la LJCA ).

- En cuanto al motivo segundo, por su defectuosa preparación, porque si bien anuncia que lo interpondrá al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA efectúa una mezcla de argumentos invocando las normas que rigen el principio de congruencia de las sentencias junto a alegaciones de vulneración de la jurisprudencia de la Sala en materia de elaboración de disposiciones de carácter general ( artículo 93.2.a) de la LRJCA y por falta de fundamento porque en el segundo motivo de su escrito de interposición lo que combate es la valoración por la Sala de instancia de vicios invalidantes en relación con los defectos procedimentales apreciados en la tramitación de los decretos impugnados y que llevan al Tribunal territorial a su conclusión anulatoria ( artículo 93.2 d) LJCA .

Respecto al recurso interpuesto por la Associacio Nacional d'empresaris de Maquines Recreatives (Andemar Catalunya):

- Por deficiente formulación del escrito de recurso, por no indicar la vía por la que recurre en los fundamentos segundo y tercero de su escrito de interposición ( artículo 93.2.b) de la LJCA .

- Por falta de fundamento de los motivos formulados al amparo del art. 88.1 c) LJ y que constituyen los fundamentos primero y cuarto de su escrito de interposición, porque lo que se critica en ellos de la sentencia impugnada no es vicio procesal alguno sino la valoración por la Sala de instancia de los defectos procedimentales apreciados en la tramitación de los decretos impugnados y que le llevan a su conclusión anulatoria ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

- En cuanto a los motivos formulados al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y enunciados como fundamentos quinto y sexto de su escrito de interposición, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 89.2 y 93.2.a de la LRJCA ); y por carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto los términos en que se han formulado revelan que lo cuestionado en el proceso son normas de Derecho autonómico y porque la crítica de la sentencia impugnada se refiere a la valoración por la Sala de instancia de los defectos procedimentales apreciados en la tramitación de los decretos impugnados y que le llevan a su conclusión anulatoria. ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TECNOMATIC CATALUNYA, S.L contra los Decretos 37/2010, de 16 de marzo, de aprobación del Reglamento de salones recreativos y de juego y 56/2010, de 4 de mayo, de segunda modificación del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar y de tercera modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizadas en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación, y anula los artículos 3.3 , 3.4 y 21.1 b) del Decreto 37/2010 y el artículo 15 del Decreto 56/2010 , desestimando las restantes pretensiones.

SEGUNDO .- Analizaremos a continuación las causas de inadmisión apreciadas de oficio por la Sala respecto de cada uno de los recursos interpuestos.

TERCERO .- En el recurso entablado por la Associació Catalana dŽOperadors de Máquines Recreatives (ACOMAR), se imputa a la sentencia recurrida, en el motivo primero del recurso, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia con vulneración de los artículos 120 CE , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la LOPJ , por falta de motivación suficiente.

La recurrente afirma que la sentencia no ha expresado las razones ni los fundamentos jurídicos del fallo ni las normas aplicables al caso, y se limita a declarar que no se ha justificado debidamente la oportunidad de las medidas adoptadas en las normas que se anulan, pero no explica el por qué entiende que no ha sido debidamente justificada la oportunidad del precepto.

No tiene razón la recurrente. La Sala de instancia expone con claridad y precisión en el fundamento jurídico cuarto la relación existente entre los Decretos ahora impugnados y los previamente analizados -Decretos 22/2005, y 23/2005- en su anterior sentencia de 25 de septiembre de 2008 en la que anuló determinados preceptos de aquellos decretos que, según declara, se corresponden en buena medida con los que ahora se recurren. Expone las razones de por qué aquellos decretos fueron considerados defectuosamente tramitados, mencionando expresamente la insuficiencia de las respectivas memorias justificativas, y ausencia del correspondiente estudio económico, entre otros documentos preceptivos, y añade en el siguiente fundamento, el quinto, que al igual que ya ocurrió en la tramitación de los Decretos 22/2005, y 23/2005, la Comisión Jurídica Asesora ha sido especialmente crítica sobre la insuficiente justificación en la memoria de determinados preceptos así como del informe económico en términos de coste-beneficio, y la relevancia dada por el legislador a este instrumento principal de la motivación debida de la norma proyectada para evitar que pueda ser calificada de arbitraria. La Sala trascribe parcialmente, en lo que aquí importa, por su relación con los preceptos que analiza, los dictámenes 39/10 y 40/10, y en los fundamentos séptimo a undécimo hace explícitas las razones que le llevan al fallo, por lo que resulta patente que en este caso no concurre la alegada falta de motivación de la sentencia. Otra cosa es, naturalmente, que la parte discrepe de la relevancia y valoración por la Sala de instancia del déficit de justificación apreciado por la Comisión y acogido por el Tribunal sentenciador, pero ello no constituye falta de motivación. Conviene resaltar que la Sentencia de la Sala de instancia, de 25 de septiembre de 2008 , anuló (también por un cúmulo de carencias que desembocaron en un sustantivo y relevante déficit de información para los destinatarios del trámite) determinados preceptos de aquellos Decretos que, según ahora declara, se corresponden en buena medida con los que ahora se recurren. La sentencia concluyó con la declaración de nulidad de aquellos preceptos por vulneración de los arts. 63.2 y 64 de la Ley 13/89, de 14 de diciembre, de Organización , Procedimiento y Régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Impugnada esta sentencia en casación, fue confirmada por la nuestra de 27 de febrero de 2012 (RC 5639/2008 ), y en ella afirmamos que a la vista de los fundamentos de la sentencia impugnada, se apreciaba que estaba suficientemente motivada. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que el contenido y sentido de las respuestas de la sentencia podrá ser aceptado por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas por las partes.

La recurrente alega en su contestación a nuestra providencia de 14 de enero de 2013 que el Art. 93.2 d) de la LJCA sólo permite inadmitir el recurso cuando el mismo carezca manifiestamente de fundamento y en su integridad, razonamiento que no puede tener acogida porque como ya hemos dicho anteriormente (ATS 12.1242 fj3º 2º párrafo): "contrariamente a lo que afirma la recurrente, a esta Sala no le está vedado apreciar que de forma notoria no concurra la infracción alegada en la fase de admisión, sin que le resulte exigible admitir un motivo que -como es el caso aquí enjuiciado- está necesariamente abocado a su desestimación." La fórmula abierta del artículo 93.2.d), unida al carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción permite que esta causa de inadmisión pueda ser empleada para inadmitir aquellos motivos casacionales manifiestamente improsperables, tal y como han expresado las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 495/2002 ) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 5322/2001 ) " para aquellos casos en que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista " y cuando sea " apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto ".

Esta interpretación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional resulta plenamente acorde con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación para el que la Ley reserva una misión unificadora e integradora del ordenamiento jurídico con el designio de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como procesal, realizada en la sentencia de instancia. Como decimos, con tal designio el recurso de casación tiene como finalidad corregir los errores en que eventualmente pudieran incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, ya fueren de carácter sustantivo o "in iudicando" o de naturaleza procesal o "in procedendo", por suponer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Por tanto, atendida la redacción del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ninguna razón existe para excluir unos u otros, so pretexto de su diferente naturaleza, de la posible aplicación de esta causa de inadmisión.

Por otro lado, sería contradictorio con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación y la finalidad primordial que persigue, que el Tribunal Supremo se viera compelido a admitir aquellos motivos casacionales en casos como el que ahora nos ocupa, en que, por su manifiesta improsperabilidad, su eventual admisión no puede desembocar en otra consecuencia que no sea la desestimación, pues tal proceder en nada favorecería que este Tribunal Supremo cumpliera la función que tiene encomendada como garante de la unidad del ordenamiento jurídico, y ello ningún efecto positivo tendría sobre la esfera de derechos e intereses de la parte recurrente en casación. Mas bien entorpecería y dilataría el pronunciamiento sobre aquellos otros asuntos de los que no fuera predicable su manifiesta improsperabilidad y resultaren admisibles, y, en consecuencia, susceptibles a priori tanto de servir a la conformación de la doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica, imprescindibles para preservar la unidad del ordenamiento jurídico, como de satisfacer las pretensiones casacionales articuladas.

Inadmitiremos, por lo tanto, este primer motivo.

Procede el estudio de la causa de inadmisión de los motivos segundo y tercero, por falta de juicio de relevancia de los preceptos invocados y por carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto los términos en que se ha formulado revelan que lo cuestionado en el proceso son normas de Derecho autonómico, teniendo la cita de preceptos constitucionales y la del art. 62 de la Ley 30/1992 mero carácter instrumental ( artículo 93.2.d) de la LJCA ).

Pues bien, la recurrente en su segundo motivo, alega la infracción por la Sala de instancia del art. 9.3 CE y 62.2 LRJPAC, que no fue anunciado en su escrito de preparación, -limitándose a citar el art. 63.2 de la Ley 30/1992 en su preparación- y respecto del que, por tanto, tampoco se justificó que hubiera sido relevante y determinante para el fallo de la sentencia tal y como exige el art. 89.2 por remisión al art. 86.4 de la LJCA .

En su tercer motivo imputa al Tribunal territorial la infracción de los arts 9.3 , 24 , 38 y 106.1 CE y Jurisprudencia de la Sala.

Ambos motivos y causas de inadmisión están relacionados y pueden tratarse conjuntamente. Respecto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia y consistente en su defectuosa preparación, resulta evidente por la simple lectura y comparación de los escritos de preparación y de interposición que la infracción del art. 62.2 de la LRJPAC no fue anunciada, ciñéndose en su preparación a la cita de otro precepto, el 63.2, del que además no efectuó el correspondiente juicio de relevancia. Pero hemos de resaltar, además, que los motivos segundo y tercero, tal y como se han formulado, carecen manifiestamente de fundamento al tener la cita del Art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y los demás preceptos constitucionales, mero carácter instrumental respecto de las normas autonómicas aplicables, lo que les convierte en inadmisibles por aplicación del artículo 93.2 d) LJCA ).

En efecto, del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia se desprende que las pretensiones de las partes contenidas en los motivos anteriormente relacionados se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de los artículos que se citan en los motivos referidos, ya que aún cuando en el motivo segundo relacione la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 con la del artículo 9.3 CE , lo que se está combatiendo es la interpretación de los artículos 63.2 y 64 de la Ley 13/1989 de 14 de diciembre, de Organización , Procedimiento y Régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en relación con el procedimiento de elaboración de disposiciones generales y, en especial, con los requisitos de la memoria pertinente, teniendo la cita de las normas estatales - constitucionales y de procedimiento administrativo-, mero carácter instrumental. Lo trascendente, por tanto, en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009 rec. 4885/2007 ) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, lo que aquí no ha ocurrido.

Hemos de hacer hincapié en que las mismas razones determinan la inadmisión - en el motivo tercero-, de la supuesta infracción de jurisprudencia invocada en relación con la relevancia de los defectos procedimentales en la elaboración de las disposiciones generales ya que en el presente supuesto lo relevante es la norma procedimental autonómica aplicada por la Sala de instancia.

En definitiva, los motivos citados no pueden admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ); pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada - Ley 13/1989 de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña -, ya que, de lo contrario, bastaría para la viabilidad de la casación hacer una invocación, como aquí hace la recurrente, de una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de derecho estatal a los únicos y exclusivos efectos de posibilitar el recurso de casación, algo que estaría vedado sobre la base de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

A esta conclusión no obstan las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia en el que sostiene haber realizado una justificación sucinta en su escrito de preparación, de conformidad con el Art. 89.1 de la Ley jurisdiccional y que el objeto del recurso no es la vulneración de norma autonómica alguna sino el Art. 9.3 CE , alegaciones que han sido contestadas ampliamente en nuestras anteriores consideraciones.

En consecuencia, el recurso formulado por la Associació Catalana dŽOperadors de Máquines Recreatives (ACOMAR) ha de ser inadmitido por aplicación de los artículos arts 89.2 , 93.2 a ) y d) de la LJCA .

CUARTO .- Abordamos a continuación el análisis de las causas de inadmisión del recurso interpuesto por la Asociación Europer 2000. En nuestra providencia señalamos dos causas que afectan a los dos motivos enunciados.

El primer motivo se funda en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y debe ser inadmitido por carecer de fundamento la denunciada falta de motivación de la sentencia recurrida. Nos remitimos a lo expresado respecto de esta misma causa de inadmisión en el fundamento anterior, pues al igual que ya hemos razonado en el anterior recurso y motivo estudiados, aunque se tache a la sentencia de falta de motivación, esta pretendida infracción de la sentencia impugnada carece de fundamento, a la vista de los razonamientos que el Tribunal sentenciador expuso a lo largo de sus consideraciones jurídicas como ya hemos razonado. En consecuencia, este motivo ha de ser también inadmitido por su falta de fundamento, no sin antes insistir en que hay en la sentencia una respuesta razonada y basada en dictámenes, sin que sea exigible una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas. La sentencia recurrida aprecia la carencia de motivación y de justificación de la normativa que aquella Sala anula, aunque la parte recurrente no comparta la defectuosa elaboración de los preceptos, que por ello, el Tribunal anula.

En cuanto al motivo segundo, advertimos su defectuosa preparación, porque lo que en verdad anunció en su escrito preparatorio, al amparo del art 88.1 d) de la LJCA , fue una mezcla de argumentos invocando las normas que rigen el principio de congruencia de las sentencias junto a alegaciones de vulneración de la jurisprudencia de la Sala en materia de elaboración de disposiciones de carácter general.

En efecto, la lectura atenta de los escritos de preparación e interposición revelan, en primer lugar, su defectuosa preparación pues el anuncio del motivo (al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA ) por el que fundamentará finalmente su recurso, no permite conocer inequívocamente cuál es la infracción denunciada y la vía por la que anuncia que solicitará la casación de la sentencia. Así, en un primer párrafo, parece que denuncia ante esta Sala infracción procesal al argumentar sobre "las normas que rigen o imponen el principio de congruencia, tanto por exceso como por defecto y las llamadas incongruentes internas, o sea, sentencias con pronunciamientos contradictorios, se aceptarán como normas reguladoras de la sentencia cuyo quebrantamiento autoriza la interposición del presente recurso de casación". Sin embargo, en párrafos posteriores se alude a la aplicación de las nulidades derivadas de incumplimientos en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general e incluso se citan dos SSTS, (aunque respecto de una de ellas no se haya efectuado el menor esfuerzo argumental por explicar las razones a que la cita obedece). La recurrente mezcla, por tanto, alegaciones que, en todo caso, deberían haberse anunciado separadamente, por ser reconducibles a motivos distintos de los contemplados en el art. 88.1 LJCA y concretando de modo inequívoco que el motivo se interpondría y fundamentaría en una hipotética infracción jurisprudencial. Esta preparación resulta a todas luces deficiente, y de acuerdo con el criterio de la Sala, impide considerar suficientemente preparado el motivo segundo del recurso interpuesto. En este motivo concurre, además, su manifiesta carencia de fundamento, pues se funda en que la Sala "se ha extralimitado en la aplicación de los art. 63 y 64 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización , Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña; art 62 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todos ellos en relación con el art. 105 de la Constitución , al declarar la nulidad de la norma por la supuesta omisión de unos trámites en la elaboración de la norma que en ningún caso pueden considerarse vicios invalidantes de la misma, ya que carecen de la suficiente trascendencia para ello." Esta alegación final revela con toda claridad que lo que invoca es normativa autonómica, aunque se pretenda anudar a preceptos constitucionales y estatales cuya relevancia no fue debidamente justificada y cuya aplicación no resuelve directamente el problema jurídico planteado.

No pueden tener favorable acogida las alegaciones de la recurrente que sostiene, esencialmente, respecto del primer motivo que no juega la carga del art. 89.2 LJCA , efectuando un razonamiento que no se corresponde con la causa de inadmisión del primer motivo, porque lo apreciado por la Sala no fue la defectuosa preparación del primer motivo sino su carencia manifiesta de fundamento. Respecto de la segunda causa de inadmisión, admite, que en efecto, sí transcribió un párrafo - sobre la congruencia de las sentencias- que no se correspondía con el cauce anunciado, pero califica de formalismo desproporcionado la inadmisión de este motivo, en contra de la jurisprudencia de la Sala respecto de la exigencia de los requisitos de la preparación del recurso de casación y que no puede ser acogida. En cuanto a la carencia de fundamento del segundo motivo, no centra su razonamiento en la causa advertida y su esfuerzo argumental lo destina a reiterar que el escrito de preparación se ajusta a lo dispuesto en el art. 89.2 de la LJCA .

Por ello, el recurso formulado por la Asociación Europer 2000 ha de ser inadmitido por aplicación de los artículos 93.2 a ) y d) de la LJCA .

QUINTO .- Analizamos a continuación, las causas de inadmision respecto del recurso interpuesto por la Associacio Nacional d'empresaris de Maquines Recreatives (Andemar Catalunya).

El recurso está formulado con una deficiente técnica procesal, hasta el punto de que por ello sólo debe ser inadmitido, pues resulta poco menos que imposible saber cuántos motivos se esgrimen, por qué vía se alegan y cuál es su contenido esencial.

Pero vayamos a su examen. Aunque en un primer momento enuncia genéricamente que lo interpone por dos motivos, (folio 2 del escrito de interposición) en verdad lo que a continuación desarrolla son fundamentos jurídicos concatenados que reconduce al cauce del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional en el último párrafo del fundamento primero, y en el tercer párrafo de su fundamento cuarto, pero que no menciona en sus fundamentos segundo y tercero.

Resulta palmaria la indebida formulación de lo alegado en sus fundamentos segundo y tercero, por ausencia de cita de la vía casacional, así como la carencia manifiesta de fundamento de los alegatos incluidos en el desarrollo de los fundamentos primero y cuarto de su escrito de interposición, porque no se combate en ellos defecto procesal alguno y sin embargo los esgrime explícitamente al amparo del art. 88.1 c) LJ . Así, la parte recurrente discute la afirmación de la Sala de no estar justificados en la Memoria los criterios adoptados, pero los argumentos sobre ello es claro que se han de esgrimir por el apartado d) y no por el c). Además ha de resaltarse que el esfuerzo argumental de la recurrente va dirigido a combatir la sentencia en cuanto a la valoración por la Sala de instancia de la insuficiente justificación en la memoria de los criterios adoptados por la Generalidad de Cataluña, respecto de los concretos preceptos que anula, todo lo cual tiene en la sentencia un fundamento de Derecho autonómico. Repetimos, en este caso lo que alega la recurrente es la errónea valoración por la Sala de instancia de los defectos procedimentales que aprecia en la tramitación de los decretos impugnados y que le llevan a su conclusión anulatoria, con fundamento en la Ley 13/1989, del Parlamento catalán, revelándose, fuera de toda duda, que la razón de la anulación es exclusivamente de Derecho autonómico.

En cuanto a los motivos expuestos al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y enunciados como fundamentos quinto y sexto de su escrito de interposición, han de ser inadmitidos por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 89.2 y 93.2.a de la LRJCA ); y por carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto los términos en que se han manifestado revelan que lo cuestionado en el proceso son normas de Derecho autonómico.

Hemos de volver a referirnos, necesariamente, a lo previamente razonado respecto de estos defectos de preparación y carencia de fundamento en nuestras consideraciones anteriores.

En efecto, en el fundamento quinto se critica la valoración por la Sala de instancia de la trascendencia de los defectos procedimentales de las normas autonómicas, sin que el sustento de su razonamiento sea una concreta infracción de normativa estatal revisable por este Tribunal de casación y se acude al art. 62.2 de la LRJPAC que no ha sido decisivo para el fallo, pero poniendo de relieve como argumento principal que los defectos padecidos durante la tramitación de las normas autonómicas no son de tal entidad que puedan suponer su anulación, revelando el verdadero motivo por el que lo plantea y con ello la conclusión de que el problema planteado es exclusivamente de Derecho autonómico.

No desvirtúan estas conclusiones las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite abierto por nuestra providencia, en las que alega que el recurso está correctamente planteado y de las que conviene trascribir un párrafo que deja plasmado el verdadero motivo del recurso con la siguiente argumentación: " la valoración que hace el Tribunal de instancia de los defectos de tramitación observados durante la tramitación de los preceptos anulados no son tales o al menos no tienen la suficiente entidad invalidante y por ello, por las razones expuestas en nuestros anteriores escritos de preparación e interposición de este recurso de casación, ha supuesto la infracción del art 63.2) de la Ley 30/92 ..." . Pero los defectos de tramitación están fundados en normas autonómicas.

En consecuencia, por las razones expuestas, el recurso interpuesto por la Associacio Nacional d'empresaris de Maquines Recreatives (Andemar Catalunya) ha de ser inadmitido por aplicación de los arts. 93.2 a ) y d) de la LJCA .

SEXTO .- Al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a cada una de las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, a cada una de las recurrentes, por cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir los recursos de casación nº 3461/12 interpuestos por las representaciones procesales de la Associació Catalana dŽOperadors de Máquines Recreatives (ACOMAR), de la Asociación Europer 2000, y de la Associacio Nacional d'empresaris de Maquines Recreatives (Andemar Catalunya) contra la sentencia de 4 de junio de 2012, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 210/2010 , resolución que se declara firme; e imponemos a cada una de las recurrentes las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas a cada una de las recurrentes, por todos los conceptos, la de 1000 €.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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