ATS, 26 de Septiembre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:9121A
Número de Recurso3574/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad Abengoa, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso contencioso-administrativo núm. 1556/2008 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 18 de febrero de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, al fundarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando sin embargo desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , y al imputar a la sentencia una incongruencia interna que claramente no concurre.

Carecer de interés casacional el motivo segundo por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

TERCERO .- Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia combatida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Abengoa, S.A. contra la resolución de la oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de septiembre de 2008 desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 31 de marzo de 2008 que concedió el registro del nombre comercial "Abensol" nº 273.872-Y.

En su pretensión impugnatoria la actora había alegado la incompatibilidad del nombre comercial pretendido con las marcas prioritarias consistentes en la denominación "Abengoa". La sentencia desestima el recurso por considerar que entre los signos en conflicto no se da el grado de similitud determinante de un riesgo de confusión. Contiene la sentencia la siguiente fundamentación en el Fundamento de Derecho Tercero:

" En este caso no puede acogerse favorablemente la pretensión del recurrente: La finalidad de la marca, es la de distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo protegiendo por la inscripción en el Registro los resultados de la creatividad del inventor, frente a posibles imitaciones. El concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes.

Los distintivos han de compararse desde una perspectiva de conjunto, sin descomponerlos en los diferentes elementos que los constituyen.

En el presente supuesto, comparando el nombre comercial en conflicto "ABENSOL" y las marcas del oponente "ABENGOA", entiende la Sala que ambas marcas en conflicto sí pueden convivir registralmente puesto examinados los distintivos desde una visión de conjunto, en este caso son suficientemente dispares para evitar la confusión sobre el origen empresarial.

No existe incompatibilidad entre ellas al tener sustantividad propia cada una, además de un contenido específico y diferenciado.

Las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos ".

Contra la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales interpuestos al amparo de los artículos 88.1.c ) y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente imputa a la sentencia una infracción del deber de congruencia al haber dejado imprejuzgada la cuestión planteada en la demanda cual es la alegada existencia de una familia de signos distintivos, en torno a los prioritarios oponentes "ABENGOA" y cuya existencia, de haber sido tenida en cuenta por la Sala, habría resultado determinante para la estimación del recurso. Afirma que la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de una familia de marcas como elemento coadyuvante de la existencia de un riesgo de confusión es perfectamente aplicable al presente caso, por lo que existen razones que deberían haber llevado a la Sala sentenciadora a estimar la concurrencia de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b).

El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, pues la recurrente, amparándose en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , ha entremezclado alegaciones que en parte tendrían que haber sido encauzadas por la vía del artículo 88.1.d) pues no solo reprocha a la Sala el haber dejado imprejuzgada una cuestión, sino el no haberle dado respuesta en los términos que pretendía la demandante, ahora recurrente en casación.

Planteado el recurso en estos términos, resulta evidente la carencia manifiesta de fundamento de este motivo casacional, por cuanto las infracciones que denuncia serían reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, ya que, al mezclar alegaciones relacionadas con errores " in procedendo " e " in iudicando ", resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la concreta infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación.

Como ha declarado esta Sala, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-). En el presente supuesto la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Las consideraciones anteriores llevan a declarar inadmisible el motivo primero del presente recurso por su carencia manifiesta de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Todo ello con independencia de que no se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia, pues la sentencia recurrida sí dio respuesta a la cuestión relativa a la invocada infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, relativa a la existencia de confusión entre los signos en pugna, siendo la invocada preexistencia de una familia de marcas un argumento orientado a sustentar la pretensión impugnatoria y no una pretensión en sí misma considerada.

Al haber afirmado la Sala de instancia que los signos enfrentados "son suficientemente dispares para evitar la confusión sobre el origen empresarial", está resolviendo implícitamente el argumento de la familia de signos distintivos, que no puede entrar en juego cuando está clara la disparidad entre estas.

A este respecto, conviene no olvidar que la incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los supuestos que tienen por objeto la pretensión procesal y no los supuestos -como el aquí planteado- en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

En el presente supuesto, además, la falta de respuesta a esta alegación que la recurrente entiende imprejuzgada no constituye una incongruencia omisiva con relevancia casacional, dado que, por las razones antes apuntadas, no se refería a una verdadera pretensión, de manera que no puede reprocharse a la Sala la infracción imputada, pues sí dio respuesta a lo que constituía el verdadero objeto de la pretensión, consistente en la posible infracción por la resolución recurrida del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

TERCERO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones de la parte recurrente, orientadas a insistir en la concurrencia de las infracciones denunciadas a la par que apela a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Como tiene dicho esta Sala de forma constante, ese derecho no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, siendo esto justamente lo que aquí ocurre. Partiendo de esta base, el derecho a la tutela judicial efectiva no se quebranta por el hecho de que un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO .- En el motivo segundo, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la recurrente imputa a la sentencia una infracción del artículo 8 de la Ley 17/2001 de Marcas , a cuyo tenor, "no podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores".

En el desarrollo del motivo la recurrente pone de manifiesto la concurrencia de los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado precepto debido a la notoriedad del término "Abengoa", afirmando que el conocimiento de esta denominación excede del ámbito aplicativo de los servicios que este término designa y obedece a la amplia implantación en varios países de la empresa Abengoa S.A. Alega la recurrente que, como consecuencia de la alegada notoriedad, la marca "Abengoa" disfruta de una elevada protección, mayor que la de otros signos que tengan un menor reconocimiento público, lo que determina la incompatibilidad entre las prioritarias y el nombre comercial "Abensol", objeto del presente recurso.

Se ha suscitado en relación con el motivo segundo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en recientes Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- La parte recurrente alega que su recurso posee interés casacional, toda vez que la cuestión jurídica en él afectará no solo a las partes implicadas en el presente procedimiento, sino a la generalidad de los consumidores que, de estimarse el recurso podrán impedir que, en el futuro, puedan inscribirse signos distintivos en aquellos casos en que, existiendo un conjunto de marcas cuyas denominaciones tengan la misma raíz común, inscritas a favor del mismo grupo empresarial, y siendo algunas de ellas notorias, pueda inscribirse un nuevo signo en el que se incluya, también, esa raíz común de los registros prioritarios, a fin de evitarse el riesgo de confusión y error que, con el precepto normativo del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , pretende evitarse. Invoca la jurisprudencia de esta Sala que aconseja hacer un "uso moderado" de esta causa de inadmisión, habida cuenta de la incidencia que la inadmisión del presente recurso puede tener sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Alega también que otros recursos de casación que planteaban cuestiones similares fueron admitidos a trámite.

Estas alegaciones no pueden prosperar. La existencia de interés casacional no depende que la norma jurídica cuya errónea interpretación se denuncia sirva a fines de interés general. Si ese fuera el criterio esta causa de inadmisión quedaría prácticamente desprovista de contenido, como ya se ha dicho en el razonamiento anterior. Lo determinante es que la interpretación que dé esta Sala a la cuestión jurídica planteada exceda de los límites del caso concreto. Y es evidente que tal no es el caso, pues el motivo segundo, en el que se plantea la eficacia obstativa determinada por la notoriedad del término "Abengoa", en la medida en que resulta inseparable de la valoración de las concretas marcas enfrentadas en el pleito, posee unos perfiles tan singulares que la respuesta que esta Sala diera a la cuestión en él planteada difícilmente podría tener incidencia sobre otros supuestos que no fueren idénticos al aquí planteado.

Carece de incidencia la alegada invocación de la recurrente de que otros recursos en los que se han planteado cuestiones similares hayan sido admitidos a trámite. Como esta Sala ya ha dicho reiteradamente ( vid ., el Auto de esta Sala de 14 de junio de 2012, [RC 5737/2011 ] y los Autos de 28 de junio de 2012 [RC 5779/2011 y 3545/2011]) no cabe fundar el interés casacional en la existencia de precedentes de admisión de asuntos, aunque fueren similares al aquí planteado. En efecto, siendo la misión del recurso de casación la de asegurar la uniformidad de la jurisprudencia y, dado que la jurisprudencia se halla en un estado de constante evolución, el interés casacional ha de ser entendido como un concepto dinámico cuya concreta apreciación resulta necesariamente ajena a la existencia de precedentes de admisión.

Por último, en cuanto a la alegación sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, nos remitimos a las consideraciones que hicimos al hilo de la inadmisibilidad del motivo primero de este recurso.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente motivo en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3574/12 interpuesto por la representación procesal de la entidad Abengoa, S.A. contra la sentencia de 17 mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso contencioso-administrativo núm. 1556/2008 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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