ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Amadeo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 39/2011 , sobre denegación de reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"- Respecto del primer motivo del recurso, no citarse con la debida precisión las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas. ( Artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Respecto del segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, reiterándose incluso lo expuesto en la demanda ( artículo 93.2.d] de la LRJCA )

- Respecto del tercer y último motivo del recurso, estar defectuosamente formulado por cuanto se articula con base al artículo 5.4 de la LOPJ en lugar de en alguno de los motivos recogidos en el artículo 88.1 de la LRJCA y se exponen en él de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separar debidamente unas de otras. ( artículo 93.2.b LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 2010, por la que se le denegó el reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula tres motivos.

El primer motivo, con invocación del artículo 88.1.c) LRJCA , se interpone por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, sin cita alguna de la norma jurídica o jurisprudencia consideradas infringidas.

El motivo segundo dice interponerse "por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable", denunciándose la vulneración del artículo 27 de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de Apátrida, del artículo 34 de la L.O. 4/2000 , reformada por la L.O. 8/2000, del artículo 5.1 de la LOPJ y del principio de vinculación positiva al bloque de legalidad a la que Jueces y Tribunales vienen sometidos, así como de la jurisprudencia aplicable (con cita de la STS de 20 de noviembre de 2007 y cita y transcripción parcial de las SSTS de 30 de octubre de 2009 y de 28 de noviembre de 2008 ).

Por último, el motivo tercero se intitula "por infracción de precepto constitucional. Nulidad" ; tras señalarse que el artículo 5.4 LOPJ permite fundamentar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación de la resolución recurrida, en relación con los artículos 10.2 , 13.4 y 120.3 de la Constitución . En su desarrollo se alega la falta de motivación tanto de la resolución administrativa como de la sentencia recurrida.

TERCERO .- El primer motivo del recurso se interpuso sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, por lo que debe ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 92.1 de dicha Ley .

En efecto, habiéndose formulado este primer motivo casacional al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , debió citar la parte qué normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales consideraba infringidas [pues es ese tipo de normas las que caen bajo la órbita del mencionado artículo 88.1.c)]. Sin embargo, he aquí que en el desarrollo del motivo no se cita como infringida ninguna norma referida a tales cuestiones, ni se menciona tampoco ninguna doctrina jurisprudencial que se repute vulnerada; no siendo cierto que se citara el artículo 24 de la C.E ..

La total ausencia de tales citas determina la inadmisión de este primer motivo del recurso de casación, por así disponerlo una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- En cuanto al tercer motivo, se formaliza con único amparo en el artículo 5.4 LOPJ , pero una jurisprudencia reiterada ha señalado que la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso del motivo o motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso-, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación.

Es verdad que la misma jurisprudencia ha matizado que dicha exigencia puede tenerse por cumplida cuando, aún no habiéndose indicado expresamente en el escrito de interposición del recurso de casación el concreto apartado del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se incardina el motivo de casación desarrollado en dicho escrito, de su contenido se desprende inequívocamente el concreto apartado del referido precepto en que se subsume. Ahora bien, en este caso no es posible discernir con la mínima claridad exigible a qué motivo de casación pretende reconducir el recurrente sus alegaciones, pues a lo largo del desarrollo del motivo entremezcla consideraciones referidas a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso (lo que sería un vicio in iudicando incardinable en el apartado d] del citado art. 88.1) con otras referidas a la falta de motivación de la sentencia recurrida, sin estar demasiado claro si lo que se pretende denunciar es la falta de motivación de la misma (lo que sería un vicio in procedendo del apartado c] del mismo art. 88.1) o el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia (lo que es una cuestión atinente al tema de fondo); por lo que el motivo debe ser inadmitido.

QUINTO .- Respecto del segundo motivo, una reconsideración del mismo conduce a su admisión, ya que se expone en él una crítica suficiente de la sentencia impugnada.

SEXTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 apartados b ) y d) de la LRJCA ; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas a este respecto por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que han sido respondidas con los argumentos anteriores.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir los motivos primero y tercero del recurso de casación nº 4375/12 interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia de 15 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 39/2011 , y admitir su motivo segundo. Sin costas. Remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a fin de que este recurso de casación se tramite en forma.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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