ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad Tanio, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) de 29 de marzo de 2012, dictada en el recurso nº 1241/2008 , en materia de marcas.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de diciembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

En cuanto al motivo primero del recurso, carecer de interés casacional por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93. 2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

En cuanto al motivo segundo y tercero, amparados en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , carecer manifiestamente de fundamento por notoria improsperabilidad de la pretensión. Trámite evacuado por el Sr. Abogado del Estado y por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia combatida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 9 de junio de 2008, que al estimar el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución anterior con fecha 16 de octubre de 2007 que había concedido el registro de la marca nacional "BORGES" mixta y cromática nº 2735207, revoca dicha resolución y deniega la marca solicitada por Tanio, S.A. para la protección de vinagres en clase 30 del Nomenclátor Internacional.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de la entidad Tanio, S.A. y confirma el acuerdo denegatorio con la siguiente fundamentación jurídica:

"Examinado el gráfico, que consta en el expediente administrativo, e indubitadamente en la página tres de la contestación a la demanda, debe ponerse de relieve que se trata de creaciones quasi idénticas cuyas mínimas diferencias no pueden alterar la impresión sustancialmente idéntica que ante los ojos del consumidor se produce, de tal modo que lo relevante será la impresión de conjunto, y desde este punto de vista las desemejanzas son mínimas."

Frente a la expresada sentencia, la entidad Tanio, S.A., formula el presente recurso de casación en base a tres motivos, habiendo sido amparados en el artículo 88.1 apartado d) de la Ley Jurisdiccional el motivo primero y en su apartado c) los motivos segundo y tercero.

SEGUNDO .- Por razones de lógica procesal, abordaremos, en primer lugar la causa de inadmisión de los motivos segundo y tercero que han sido formulados por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA .

En el motivo segundo del recurso, se imputa a la sentencia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33.1 , y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución española , así como su Jurisprudencia interpretativa, por incongruencia omisiva de la sentencia por haber dejado imprejuzgadas las siguientes alegaciones:

  1. Que la marca solicitada es mixta, compuesta en su parte inferior de un diseño de botella transparente que sobre su cuello tiene una etiqueta con la denominación BORGES, y un conjunto gráfico con árboles, con reivindicación de color "todo ello en color rojo" (pags. 10 y 20 de la demanda)

  2. Que la denominación BORGES es notoria (pgs.8 y 12 de la demanda)

La recurrente afirma que, si bien las alegaciones transcritas son recogidas en el Fundamento Primero de la sentencia, e indica, en su Fundamento Segundo, acertadamente, que la comparación entre las marcas ha de hacerse globalmente y sin desintegrar su unidad fonética o gráfica, no obstante, la sentencia se limita a comparar el elemento gráfico inferior de la marca aspirante omitiendo cualquier mención a los restantes elementos de la misma.

La denunciada infracción de incongruencia carece manifiestamente de fundamento, La lectura detenida de los razonamientos efectuados por el tribunal sentenciador justifica la inadmisión del motivo. La realidad es que la sentencia, concisa y escueta, es congruente con los escritos de las partes. En su Fundamento Primero, tal y como afirma la recurrente, detalla los elementos y cromía del signo que considera relevantes, y se desprende del razonamiento de la Sala de Instancia que la marca, comparada en su conjunto respecto de todos los signos oponentes, resulta incompatible, respecto de ellos, por tratarse de " creaciones cuasi idénticas ". Valora la existencia de diferencias, pero añade en su razonamiento, que no alteran la impresión de conjunto - sustancialmente idéntica- ante los ojos del consumidor. Por ello, no resulta incongruente fundamentar el fallo en las coincidencias o similitudes omitiendo la expresión de las concretas diferencias, y sean aquéllas, que es lo relevante y decisivo, lo que exteriorice y resalte de su razonamiento jurídico.

La sentencia también recoge, en su Fundamento Primero, la notoriedad alegada por la demandante respecto del signo BORGES, pero esta alegación también tiene una respuesta implícita en la sentencia, en su fundamento tercero, pues al afirmar que se trata de " creaciones quasi idénticas " que producen una " impresión sustancialmente idéntica" , está rechazando la operatividad de la notoriedad.

No se aprecia, por tanto incongruencia omisiva, porque no ha dejado imprejuzgada las pretensiones de las partes, y no se percibe un desajuste externo entre el fallo judicial y aquéllas. Conviene recordar la distinción entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)" Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)" .

También carecen de fundamento, como apoyo a su pretensión, la cita de dos sentencias de la Sala, y de las que transcribe parcialmente la primera de ellas. En ésta, de 28 de junio de 2012, recaída en el RC 4920/2010, la Sala apreció que la sentencia de instancia no decidió sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso a las que se anudaban consecuencias anulatorias del Acuerdo municipal impugnado en materia urbanística, lo que se ha razonado que no concurre en este asunto. En la segunda, que identifica el recurrente como dictada el 19 de julio de 2012 (RC 389/2009), en materia tributaria, la Sala desestimó la incongruencia omisiva denunciada, revelándose, ahora, carente de fundamento, en lo que aquí importa, la alegación de la recurrente, basada en aquella sentencia, que no solo no refuerza su tesis, por no haber sido apreciada incongruencia por la Sala, sino que revela una carencia de argumentación sólida.

Por todo ello hemos de concluir que, el motivo Segundo del recurso formulado al amparo del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional , carece de fundamento.

TERCERO .- Las alegaciones realizadas por la parte recurrente en relación con la concurrencia de esta causa de inadmisión no pueden prosperar. La recurrente se limita a reiterar que el segundo motivo debe admitirse porque se denuncia vicio de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, pero no añade argumento o razonamiento alguno.

Como ya hemos expuesto en el fundamento anterior, no concurre, en el presente caso la alegada incongruencia omisiva denunciada por la recurrente, y a esta Sala no le está vedado apreciar, en la fase de admisión, que de forma notoria no concurra la infracción alegada, no siéndole exigible admitir un motivo que -como en este caso- está necesariamente abocado a su desestimación.

La fórmula abierta del artículo 93.2.d), unida al carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción permite que esta causa de inadmisión pueda ser empleada para inadmitir aquellos motivos casacionales manifiestamente improsperables, tal y como han expresado las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 495/2002 ) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 5322/2001 ) " para aquellos casos en que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista " y cuando sea " apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto ".

Esta interpretación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional resulta plenamente acorde con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación para el que la Ley reserva una misión unificadora e integradora del ordenamiento jurídico con el designio de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. Como decimos, con tal designio el recurso de casación tiene como finalidad corregir los errores en que eventualmente pudieran incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, ya fueren de carácter sustantivo o "in iudicando" o de naturaleza procesal o "in procedendo" por suponer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Por tanto, atendida la redacción del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ninguna razón existe para excluir unos u otros, so pretexto de su diferente naturaleza, de la posible aplicación de esta causa de inadmisión.

Por otro lado, sería contradictorio con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación y la finalidad primordial que persigue, que el Tribunal Supremo se viera compelido a admitir aquellos motivos casacionales en casos como el que ahora nos ocupa, en que, por su manifiesta improsperabilidad, su eventual admisión no puede desembocar en otra consecuencia que no sea la desestimación, pues tal proceder en nada favorecería que este Tribunal Supremo cumpliera la función que tiene encomendada como garante de la unidad del ordenamiento jurídico y ello ningún efecto positivo tendría sobre la esfera de derechos e intereses de la parte recurrente en casación. Mas bien entorpecería y dilataría el pronunciamiento sobre aquellos otros asuntos de los que no fuera predicable su manifiesta improsperabilidad y resultaren admisibles, y, en consecuencia, susceptibles a priori tanto de servir a la conformación de la doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica, imprescindibles para preservar la unidad del ordenamiento jurídico, como de satisfacer las pretensiones casacionales articuladas.

Una decisión de esta naturaleza no vulnera el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración lega l" cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso, haya establecido el legislador ", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique " ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan). Por añadidura, la apreciación de la carencia manifiesta de fundamento del recurso en los términos en que se ha hecho, supone ofrecer a la recurrente una respuesta motivada sobre la improsperabilidad manifiesta de su pretensión atendiendo al fondo de la misma.

Por último, no está de más poner de manifiesto que una decisión de inadmisión por manifiesta improsperabilidad de la pretensión -como la que ahora nos ocupa- no solo resulta plenamente respetuosa con el derecho constitucional de acceso a la justicia del recurrente y acorde con la naturaleza del recurso de casación sino que, además, sirve al interés general en la racionalización de los recursos públicos de la Administración de Justicia.

Las consideraciones anteriores nos llevan a declarar la inadmisión del motivo segundo del presente recurso en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- En su tercer motivo, también amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente imputa falta de claridad y motivación a la Sentencia de instancia. En este motivo, se denuncia que la Sala olvida mencionar la marca nº 2575066, que sí formaba parte de los motivos de denegación de la marca aspirante. Este motivo también carece de fundamento y es manifiestamente improsperable. El acuerdo recurrido en la instancia, con todos sus elementos, es la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), de 9 de junio de 2008. En ella, al estimar el recurso de alzada interpuesto por Koipe Corporación S.L, en el que se invocaron sus registros oponentes, - entre los que se reivindicó su marca 2575066- la OEPM revocó su resolución anterior y denegó la marca "BORGES" mixta y cromática nº 2735207, por los tres registros oponentes, entre los que hemos destacado la marca prioritaria nº 2575066.

Carece, por tanto, de fundamento, imputar a la sentencia falta de claridad y motivación, acerca de unos registros insertos en la resolución combatida por la demandante, y recogida en su Fundamento Primero, que forman parte de una unidad inescindible, la resolución estimatoria del recurso de alzada, de modo, que confirmada la resolución administrativa en la sentencia, sin excepción alguna, todos y cada uno de los registros oponentes que integraron la resolución administrativa quedan subsumidos en su referencia a los registros oponentes respecto de los que la Sala de instancia considera incompatible a la marca aspirante.

Por todo ello hemos de concluir que más que la falta de claridad y motivación que denuncia, lo que está combatiendo es la apreciación de la incompatibilidad de los signos declarada por la Sala de Instancia en su sentencia, suficientemente motivada y que, evidentemente, ha resuelto las cuestiones que constituyen el núcleo de la pretensión del recurrente con las contraprestaciones de la contestación, y, por tanto, el motivo Tercero del recurso formulado al amparo del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional , carece de fundamento.

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente en relación con la concurrencia de esta causa de inadmisión tampoco desvirtúan esta conclusión. La recurrente se limita a reiterar la falta de precisión de la Sala de instancia respecto de los registros oponentes, sin añadir ningún elemento relevante a su previa exposición en el motivo, justificando su reiteración en que la decisión del Tribunal se instancia, de vetar el acceso registral de su marca, impide que pueda volver a solicitar su marca en atención a la situación registral actual de los registros oponentes. Esta afirmación no se corresponde ni con el procedimiento de registro de marcas ni con el efecto de la sentencia. La recurrente puede, si lo considera oportuno, solicitar los registros que convengan a su actividad empresarial, informándose, en cualquier momento, de los registros de sus competidores, cuyos datos y situación jurídica, que pueden variar a lo largo de su vida registral, obran en la OEPM para su conocimiento y toma de decisiones.

Por todo ello, hemos de declarar la inadmisión del motivo tercero del presente recurso de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- En el primer motivo, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente denuncia que la sentencia ha realizado una errónea aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , precepto que prohíbe el registro como marcas de aquellos signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. A ello añade que la sentencia infringe la jurisprudencia dictada en aplicación del citado precepto.

En el desarrollo del motivo, si bien afirma no desconocer el carácter esencialmente casuístico de las sentencias dictadas en esta materia, la recurrente censura a la sentencia no haber realizado una valoración conjunta de los signos. Distingue entre los registros oponentes -afirmando que todos ellos, la marca, el modelo industrial y el diseño comunitarios, son gráficos- y su marca, por ser ésta un conjunto gráfico denominativo, y afirma que la Sala de instancia no realiza una valoración conjunta de la pretendida, por no haber hecho una mención expresa a la existencia de la denominación BORGES así como a otros elementos insertos en su marca. Reconoce que la Sala de instancia no desconoce cómo ha de realizar el examen comparativo, pero reprocha al Tribunal sentenciador no haber aplicado aquel criterio, correctamente, por haber prescindido, en su contraste, de la parte superior del envase.

Se ha suscitado en relación con este motivo la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) en el escrito de interposición del recurso de casación se funda este motivo casacional en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en recientes Autos de esta Sala y Sección de 17 de mayo de 2012 (RC 728/2011 ) y de 29 de marzo de 2012 (RC 1327/2011 ) en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos, a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que " el asunto no afecte a un gran número de situaciones" para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

" Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios ".

SEXTO .- La parte recurrente alega, respecto de la inadmisión del primer motivo, que no desconoce la doctrina de la Sala e incluso menciona el ATS de 15 de noviembre de 2012 (RC 949/2012 ), pero insiste en denunciar la inaplicación por el Tribunal de Instancia de la valoración conjunta de los signos en litigio.

Esta alegación no puede ser acogida. En el presente motivo, se plantea, en definitiva, que por la existencia de posibles diferencias entre los registros enfrentados, que a juicio de la recurrente, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador, y que ya hemos descartado su omisión en nuestras consideraciones anteriores, la marca aspirante podría haber accedido a registro. Por tanto, se trata de un motivo en que la cuestión jurídica tiene por objeto una valoración de concretas circunstancias ceñidas a los registros comparados, evaluación que no puede extrapolarse a otros casos, por su casuismo, y respecto del que, no pueden extraerse reglas generales. Por todo ello, el pronunciamiento concreto de este recurso no sería trasladable a otros supuestos, que no guardaran identidad con el aquí planteado, lo que nos lleva a apreciar la carencia de interés casacional del motivo conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los precedentes razonamientos.

Por lo tanto, ante la concurrencia, en este caso, de los dos supuestos que configuran la carencia de interés casacional procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO .- En virtud de lo establecido en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, no procede hacer condena en las costas de esta casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3065/12 interpuesto por la entidad la entidad Tanio, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) de 29 de marzo de 2012, dictada en el recurso nº 1241/2008 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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