ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de la mercantil "CR Aeropuertos, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 18 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda ), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2012, dictada en el recurso número 1382/2007 , sobre justiprecio por expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximino contra la Resolución de 1 de octubre de 2007, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 17.300 m2 de suelo de la parcela catastral número NUM000 , del polígono NUM001 del término municipal de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del "Proyecto de Singular Interés: Aeropuerto de Ciudad Real". Finca NUM002 . La Sentencia anula la referida Resolución y establece un justiprecio de 64.110.24 euros, con sus intereses legales desde el 20 de abril de 2004.

SEGUNDO .- La Sala de instancia declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJCA , dado que la parte interesada sólo ha acompañado certificación de las sentencias de contradicción alegadas "una vez transcurrido el plazo legalmente establecido y tras el traslado para alegaciones sobre posible inadmisión.".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que la Sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina se enmarca dentro de otros procedimientos (57 en total) tramitados por la Sala de instancia y cuyas sentencias han sido recurridas ante este Tribunal, según su cuantía, unas veces en casación ordinaria y otras para la unificación de doctrina. En este último caso, "se aportaron las sentencias de contraste que fueron las mismas en todos los procedimientos, motivo por el cual, pese a no haber sido aportadas junto con el recurso de casación para la unificación de doctrina sí que se mencionaban y la Sala tenía en su poder diversas copias de las sentencias de contraste porque habían sido aportadas en otros procedimientos". Entiende que "esta especial circunstancia debería hacer innecesario aportar de nuevo las sentencias de contraste en este procedimiento".

TERCERO .- Esta Sala ya ha dicho (por todos, AATS de 29 de junio de 2009 -recurso de queja 349/2008 - y de 25 de marzo de 2010 -recurso de queja 233/2009 -) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la nueva Ley de esta Jurisdicción una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998 - del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

CUARTO .- En consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, pues la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se separa de lo que preceptúa el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que la parte recurrente reconoce que al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina no aportó la certificación de las sentencias alegadas como contradictorias ni se acompañaba la justificación documental de haberse solicitado, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, contrarias a la doctrina expuesta, dado que las sentencias de contraste deben ser presentadas junto con el escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina en el que han de surtir efecto, para que por la Sala sentenciadora sean valoradas las identidades determinantes de la contradicción alegada.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "CR Aeropuertos, S.L." contra el Auto de 18 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), dictado en el recurso número 1382/2007 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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