ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 28 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 10 de enero de 2013, dictado en ejecución de la Sentencia de 30 de enero de 2009, recaída en el recurso número 855/2007 , sobre reconocimiento de derechos de la reserva nacional de pago único.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 10 de enero de 2013 que se pretende recurrir en casación declara ejecutada la Sentencia dictada en esos autos, a reserva de la liquidación de intereses, en su caso, respecto de las cuantía abonadas que se consideran correctas.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no admitir a trámite el recurso de casación, dado que "de acuerdo con los arts. 86 y siguientes para la presentación de un recurso de casación ha de tratarse de una materia de la que sea admisible la casación o en el plazo de diez días y previa presentación de súplica, extremos todos que no concurren en el caso.".

Frente a ello se sostiene por la representación procesal del recurrente, en síntesis, que el recurso de casación se interpone contra el Auto de 10 de enero de 2013 que considera ejecutada la sentencia en sus debidos términos, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , fundamentando la impugnación en el artículo 88.1.d) del mismo texto legal y concretando los preceptos del ordenamiento estatal y comunitario europeo que considera vulnerados.

TERCERO .- No combatiéndose por la parte recurrente la afirmación de la Sala de instancia de que contra el Auto de 10 de enero de 2013 no se interpuso el previo y preceptivo recurso de súplica previsto en el artículo 87.3 de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción que vino a darle la disposición final décimo cuarta, apartado 2, de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , y comprobado tras el examen de las actuaciones de instancia la ausencia de interposición de la referida súplica, el recurso de queja debe inadmitirse, sin que obste a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, pues, como tiene declarado esta Sala (entre otros, Auto de 29 de noviembre de 2007 -recurso de casación número 5.792/2006 -, que cita otros anteriores), "sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que «la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 )», habiendo dicho el Tribunal Constitucional , en el supuesto de falta de indicación de recursos que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 25 de febrero de 2010 -recurso de queja número 193/2009 - y de 31 de marzo de 2009 - recurso de queja número 9/2009 -, entre otros.

CUARTO .- Procede, por tanto, inadmitir el recurso de queja, lo que hace innecesario el examen de las otras causas por las que la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación -materia no susceptible de casación o presentación del escrito de preparación fuera del plazo de diez días-, y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra el Auto de 28 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictado en ejecución de la Sentencia recaída en el recurso número 855/2007 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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