ATS, 12 de Septiembre de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:9096A
Número de Recurso777/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1068/2011 , sobre liquidaciones en materia de canon de saneamiento relativo a los periodos comprendidos entre el 2º trimestre del 2004 y el 1er trimestre de 2008.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. - No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

  2. - Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 637.711,55 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del referido límite cuantitativo ( arts. 86.2.b /, 42.1.a / y 41.3 de la LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. contra la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 25 de febrero de 2011, que estima parcialmente la reclamación formulada en relación con las liquidaciones correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2004 y primero del año 2005, excluyendo de la base imponible los metros cúbicos correspondientes a la autorización de aprovechamiento de fecha 22 de octubre de 2001, con una deuda total de 617.817,08 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es que " El recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido habiendo sido citadas tanto por el recurrente como por la sentencia señalándose con carácter simplemente enunciativo y no excluyente las normas de la Ley General Tributaria 58/2003 relativas a la caducidad de los procedimientos iniciados a instancia del contribuyente y derecho transitorio derivado de la entrada en vigor de dicha Ley, concretamente la Disposición Final Undécima y la Disposición transitoria tercera . Infracción que se extiende a las normas de la Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre de 1963, en la redacción dada por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente en especial sus art. 101 y siguientes y 105.2". Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia desvirtúen los anteriores razonamientos.

CUARTO .- A mayor abundamiento, en el presente caso, el acto impugnado trae causa de la liquidación practicada por los conceptos de canon de saneamiento, en los términos que se detallan a continuación:

ID. VALOR Ejercicio Principal Intereses

20083333901CN03L0000001 2004 175.465.00 175.465.00

20083333901CN03L0000002 2005 232.072,00 232.072,00

20083333901CN03L0000003 2006 228.961,00 229.961,00

20083333901CN03L0000004 2007 223.559,00 223.559,00

20083333901CN03L0000005 2008 53.643,00 56.643,00

En consecuencia, no superando el importe de la cuota, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, el límite legal de los 600.000 euros, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b ) y 93.2.a) LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO .- No obsta a esta conclusión el hecho de que nos encontremos ante una única impugnación de una única resolución que pone fin a la vía administrativa, pues tales alegaciones no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente , siendo irrelevante que se realizara una única liquidación y que se haya dictado una única resolución pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos, Auto de 21 de enero de 2000). No cabe desconocer que es doctrina reiterada de esta Sala en la materia que nos ocupa, que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta -ex artículo 42.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional - el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión compresiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (por todos, Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2000, 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002), salvo que cualquiera de éstos, y salvo error u omisión de esta Sala, fuera de importe superior a aquél, que no es el caso.

Por lo demás, y como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A., contra la Sentencia de 6 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1068/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causada en este recurso señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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